REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45318-06
SOLICITANTE: ISIDRO RAMON DE LA C. GIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.081.313.-
COMPARECIENTE: MARIANGELA INFANTE LIVINALLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.961.346.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 403, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de mayo de 2006”, el ciudadano ISIDRO RAMON DE LA C. GIMENEZ BETANCOURT venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.081.313, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA ROJAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 403, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge MARIANGELA INFANTE LIVINALLI, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.961.346; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano ISIDRO RAMON DE LA C. GIMENEZ BETANCOURT, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIANGELA INFANTE LIVINALLI, antes identificada, el día 24 de junio de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy. Que su último domicilio conyugal fue: Urbanización Calicanto, Edificio Villa Magna, Noveno piso Apto N° 92, 4ta transversal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que adquirieron los siguientes bienes: 1) UN apartamento situado en 1307 Euclid Avenue UNIT 4, Miami Beach FL, 33139-3931. U.S.A., 2) Un vehículo camioneta Ford Explorer Elite, color azul y gris año 1999, Placa AAP-79W, serial 8XDZU18E5X8A19307, serial de motor X-AI9307. 3)Un vehiculo camioneta, Sport Wago, año 2006, marca Ford, Placas DCB-68G, Modelo Escape XLS, color verde, serial del motor 6KA96151, serial de carrocería: 1FMYU92116K-A96151. 4) Mobiliario de la casa, cristalería y obras de arte. Que tiene más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 59, año 1995.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana MARIANGELA INFANTE LIVINALLI, en actuación de fecha “19 de junio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos. Que si adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ISIDRO RAMON DE LA C. GIMENEZ BETANCOURT, lo que así expresamente se declara.
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