REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de julio de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.453-06
SOLICITANTE VIRGINIA DARIA HENRIQUEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 961.744, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.165.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
Se inicio el presente juicio en fecha “03 de julio de 2006”, mediante solicitud presentada por la ciudadana VIRGINIA DARIA HENRIQUEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 961.744, de este domicilio, asistida por la abogada NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 74.165; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano HIPOLITO VILLEGAS PEREZ, de conformidad con la norma contenida en los artículos 501 DEL Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “07 de julio de 2006”, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha “12 de julio de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, es la prevención del Legislador al sancionar, que sólo mediante Juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante Sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la Norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante como fundamento de su pretensión alega: Que en fecha 01 de junio de 2006, falleció su cónyuge HIPOLITO VILLEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 305.394. Que en el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, existe un error de transcripción en su primer apellido, al sentarlo como “HERNANDEZ” cuando en realidad el apellido correcto es “HENRIQUEZ”, tal como aparece escrito en todos los documentos públicos que al efecto consigna, a saber: Acta de defunción N° 189, Tomo V, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Copia fotostática de su cédula de identidad. Copia certificada del acta de matrimonio N° 73, Tomo A., expedida por el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y copia certificada del acta de nacimiento N° 40, expedida por la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que rielan a los autos se desprende que la acción instaurada está encaminada a rectificar el error material en que se incurrió al asentar en el acta de defunción del ciudadano HIPOLITO VILLEGAS PEREZ, como primer apellido de la cónyuge “HERNANDEZ”, siendo lo correcto “HENRIQUEZ”. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión consigno copia certificada del acta de Defunción objeto de rectificación, que se encuentra inserta bajo el N° 189, Tomo V, de fecha 12 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que es apreciado toda vez que del contenido del mismo, se desprende el error material a que se refiere la solicitante, cuando en el contenido del mismo se lee como HERNÁNDEZ como primer apellido de la ciudadana VIRGINIA DARIA y no HENRIQUEZ, que sería lo correcto.
“...Hoy doce de junio de dos mil seis compareció por ante este Despacho Lisbeth Josefina Villegas Henriquez, venezolana, de 29 años de edad, casada, cédula de identidad N° 13.134.604, del hogar, con domicilio en Caña de Azúcar sector 08 vereda 03 número 04 Maracay y declaró que: HIPOLITO VILLEGAS PEREZ, falleció el primero de junio de dos mil seis, a las 7:30 p.m.; en HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, por SEPSIS POR NEUMONÍA DERECHA, quién era venezolano, natural del Estado Cojedes, y tenia 85 años de edad cédula de identidad N° 305.394, casado, obrero, con domicilio en Caña de Azúcar sector 08 vereda 03 número 04 Maracay. Era su cónyuge VIRGINIA DARIA HERNANDEZ DE VILLEGAS, cédula de identidad N° 961.744, de 70 años de edad....” (Omissis).
Cursa igualmente copia fotostática de la cédula de identidad, de donde se constata que el primer apellido de la ciudadana VIRGINIA DARIA es HENRIQUEZ y no HERNÁNDEZ, este medio de prueba es apreciado por tratarse de un documento expedido por un organismo oficial del Estado ONIDEX. Asimimo acompaño copia certificada de su partida de matrimonio asentada bajo el N° 73, Tomo A, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano HIPÓLITO VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 305.394, (difunto) contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIRGINIA DARIA HENRIQUEZ, siendo este medio de prueba apreciado de conformidad con la norma citada ut supra. Finalmente, cursa a los autos partida de nacimiento de la solicitante, inserta bajo el 40, que riela al folio seis ( 6) del presente expediente que refleja que la ciudadana VIRGINIA DARIA es hija de la ciudadana MARIA HENRIQUEZ, documento público que es valorado por este Tribunal con fundamento en los mismos razonamientos antes señalados, por tratarse de un documento público. Adminiculando todos y cada uno de los medios de pruebas documentales aportados por la parte accionante queda demostrado sin duda alguna el error en que se incurrió al asentar el acta de defunción objeto de rectificación como primer apellido de la ciudadana VIRGINIA DARIA, “HERNÁNDEZ” cuando lo correcto es “HENRIQUEZ”, tal y como ha quedado demostrado en autos, lo que lleva a la convicción de este Juzgado de que la pretensión de la parte accionante debe prosperar, ordenándose en consecuencia la rectificación del acta de defunción del ciudadano HIPÓLITO VILLEGAS PEREZ, asentada bajo el N° 189, Tomo V, año 2006en el Libro de Defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
|