REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 43.525-03
domicilio, estudiante, sin cédula de Identidad, de este domicilio, asistida por la abogada ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.111.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN CON LUGAR
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “11 de noviembre de 2003”, por la ciudadana DAGLIS YAQUELIN NATERA, venezolana, mayor de edad, estudiante, sin cédula de identidad, soltera, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho, abogada ESMERALDA RACERO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.111, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad en lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil. En auto de fecha “16 de diciembre de 2003”, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó emplazar a toda persona interesada, mediante cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “08 de enero de 2004”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En actuación de fecha “29 de enero de 2004”, la parte solicitante recibió el cartel de emplazamiento para su publicación, siendo consignado en actuación de fecha “13 de abril de 2004”, publicado el día 02 de abril de 2004, y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada ESMERALDA RACERO LÓPEZ.
En fecha “04 de mayo de 2004”, la abogada ESMERALDA RACERO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado, actuando en representación de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha “05 de mayo de 2004”. En actuación de fecha “10 de mayo de 2004”, se declaro desierto el acto de testigos y en la misma fecha la apoderada judicial solicita se fije nueva oportunidad. Por auto de fecha “10 de mayo de 2004”, se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos. El día “13 de mayo de 2004”, rindió declaración el ciudadano NORBERTO RIVAS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.954.532. Por auto de fecha “10 de junio de 2004”, se ordenó oficiar al Jefe del departamento de Historias Médicas del Hospital Central de Maracay. En diligencia de fecha “20 de abril de 2005”, se agregó a los autos el informe solicitado al mencionado Hospital. Por auto de fecha “18 de julio de 2005”,el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscal 13 del Ministerio Público en materia de familia, a fin de que emita informe con relación a la presente solicitud. En fecha “21 de septiembre de 2005”, la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua, manifestó en su informe que no cursa en el expediente declaración de la madre, ni del padre, por lo que insta a la Juez a dar cumplimiento con lo observado. Por auto de fecha “28 de septiembre de 2005”, auto el Tribunal le requirió a la arte solicitante consignar documento contentivo de la declaración tanto de la madre como del padre, donde manifiesten que la ciudadana DAGLIS YAQUELINE NATERA, es su hija. En “22 de noviembre de 2005”, por auto el Tribunal, a solicitud de la parte solicitante fijó para el 3er. día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NATERA, a los fines de que rinda declaración. En fecha “23 de febrero de 2006”, rindió declaración de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NATERA. En fecha “31 de mayo de 2006”, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, informó al Tribunal no tener objeción sobre la solicitud formulada. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio que acredite dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de Insertar partidas de nacimiento, cuando haya ocurrido tal omisión, a través de un juicio contencioso, de conformidad al Artículo 505 del Código Civil. En el caso bajo examen, se observa, que la ciudadana DAGLIS YAQUELIN NATERA, antes identificada como fundamento de su pretensión alega:
“Que nació el día “29 de diciembre de 1.978” en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua. Que en su debida oportunidad no fue presentada ante la Oficina de Registro Civil correspondiente por su madre ciudadana MARÍA ESPERANZA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.593.509, y en virtud de ello, no aparece asentada su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil correspondiente a la jurisdicción, donde tiene su domicilio desde niña, razón por la cual solicita se ordene la inserción del acta de nacimiento. “
SEGUNDO: De la reversión de las actuaciones que rielan a los autos, se desprende que la parte solicitante para demostrar los hechos en que basa su pretensión, consigno junto con la solicitud los siguientes recaudos: Una Fotografía tipo carnet, de donde se desprende que la persona que aparece en la impresión fotografía es la parte solicitante, siendo apreciada por este Tribunal. Una copia fotostática de la cédula de identidad de su madre ciudadana MARIA ESPERANZA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.593.509, siendo apreciado como un documento administrativo por ser emitido por Organismo Público del estado ONIDEX, pues a través de este medio de prueba se prueba el nombre y apellido de la madre de la solicitante y su cédula de identidad. Asimismo cursa al folio 4 del expediente, Constancia expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Central de Maracay, Unidad de Promoción Social, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARIA ESPERANZA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 8.593.509, fue atendida en el Servicio de Maternidad del Hospital Central de Maracay, el día 29 de diciembre de l978, a las 2:15 pm, quien dio a luz un niño del sexo femenino, medio de prueba que fue ratificado en juicio con el informe que fue remitido a este Juzgado, donde se ratifica la información a que hace referencia el documento promovido por la parte accionante, siendo en consecuencia, valorado por tratarse de un documento emitido por una Dependencia del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Cursan igualmente a los folios 5 al 9 del expediente, cuatro (4) constancias emitidas en las fechas siguientes: “06 de septiembre de 2002”, la primera; “03 de septiembre de 2002”, la segunda; “15 de octubre de 2003”, la tercera, y “27 de octubre de 2003”, la última, expedidas por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sede en El Limón, Estado Aragua, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (Prefectura José Antonio Páez), por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (Prefectura Joaquín Crespo), y por el Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Estado Carabobo, en su orden, siendo igualmente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que ciertamente no aparece inserta en los Libros de Nacimiento la partida de nacimiento de la ciudadana DAGLIS YAQUELINE NATERA. Se observa igualmente que al folio Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Las Brisas de Mariara Estado Carabobo, emitida en fecha “27 de octubre de 2003”, que riela al folio (9), siendo desechada del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio.
Durante la fase probatorio la parte accionante promovió y evacuó la testimonial del ciudadano
NOLBERTO RIVAS ANGULO y LOURDES COROMOTO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.532 y 5.270.551, respectivamente, quienes al rendir su declaración manifestaron: Que conocen a la ciudadana DAGLIS YAQUELIN NATERA, de vista, trato y comunicación. Que saben y les consta que es hija de la ciudadana MARIA ESPERANZA NATERA. Que es cierto y les consta que la ciudadana DAGLIS YAQUELIN NATERA nació en el Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, el día 29 de diciembre de 1978, y que les consta porque el primero la llevó al Hospital a dar a luz y la segunda porque la fue a la visitar cuando dio a luz, siendo apreciados de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, toda vez que fueron firmes y contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, corroborando los hechos ya analizados. Finalmente cursa la declaración rendida por la ciudadana MARIA ESPERANZA NATERA, quien contestó a las preguntas que conforme a las preguntas que le fueron formuladas: “Que tuvo una hija en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, el día “29 de diciembre de l978”, que lleva por nombre DAGLIS YAQUELIN NATERA, siendo apreciada dicho testimonio por cuanto adminiculado a las demás pruebas documentales, se evidencia la verdad de lo declarado por la mencionada ciudadana. Aunado a lo expuesta se observa igualmente que la representante del Ministerio Público en materia de familia no hizo objeción a la pretensión que motiva la solicitud ni se hizo presente en el proceso persona alguna para hacer oposición a la misma.
Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna queda plenamente demostrado que no fue insertada el acta de nacimiento de la ciudadana DAGLIS YAQUELIN NATERA, y siendo así, necesariamente este Tribunal concluye que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar al encontrarse en autos la información requerida para ordenar la inserción de la partida de nacimiento ante la Oficina de Registro Civil de la Jurisdicción respectiva, en los términos que se dejan sentados en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
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