REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 44944-06

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISION: SIN LUGAR CUESTIONES PREVIAS

En fecha “27 de junio de 2006”, el ciudadano FRIEDEL LEOPOLDO ADOLF WENZEL BAHR, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.116.387, de este domicilio y parte demandada, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO y LISETTE ALFARO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 116.948 y 116.766, respectivamente, consigno escrito donde opuso las cuestiones previas, consagradas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ”04 de julio de 2006”, la apoderada judicial de la parte accionante, rechazo las cuestiones previas opuestas. En actuación de fecha “19 de julio de 2006”, los abogados HECTOR APONTE Y CARMEN DELGADO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas relacionada con la incidencia, donde promueven el merito favorable de los autos. Ahora bien, siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie, pasa a señalar lo siguiente:
Del contenido del escrito se desprende, que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del ya referido Código de Procedimiento Civil, alega la ilegitimidad de la persona citada, bajo el argumento de que el número de cédula señalado en la demanda no corresponde con el número de su cédula, es decir, 81.116.387, pues en el escrito contentivo de la demanda se le indico el E-81.116.387, lo que hace evidenciar un error en la persona. Al contestar la cuestión previa, la parte actora rechazó la cuestión previa bajo el argumento la defensa alegada, es decir, la falta de cualidad, no corresponde a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ibidem, pues la norma en comento se refiere a la persona citada como representante del demandado, no siendo este el caso, toda vez que en la demanda se pide la citación del demandado, quien es la persona que se presenta como demandado, no obstante, de existir un error material en el contenido de la demandada, pero que quedo subsanado cuando se hizo parte en el presente juicio y ejercicio su derecho a la defensa. Al respecto este Tribunal observa, tal como lo refiere la apoderada judicial de la parte accionante, la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° no se corresponde con el supuesto contenido en la mencionada norma, por cuanto la falta de ilegitimidad consagrada en el ordinal invocado por la parte accionada se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, no siendo este el caso, lo procedente ante el error evidenciado en la escrito libelar era oponerlo con fundamento en el ordinal 6 defecto de forma por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 340. Por otra parte, no puede pasarse por alto señalar que la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la identificación de la parte demandada, no requiere que se le identifique con el número de cédula, sino que basta con indicar el nombre apellido y domicilio del demandado. Aunado a lo expuesto se evidencia en autos que quien se presenta como demandado reconoce que es la persona a quien se le demandada, ejerciendo cabalmente los derechos en juicio, de allí que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo, es decir, por defecto de forma, la parte accionada alega que la parte actora no se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el domicilio procesal a que hace referencia el artículo 174 Ibidem. Ante la defensa opuesta la parte accionante paso a rechazarla por cuanto en el libelo de la demanda se determino el domicilio procesal al indicarse: Avenida 19 de abril, Edificio “VISTALAGO”, Torre A, N° 22, Maracay, página dos (2) vuelto. Ante tales planteamientos este Tribunal observa: Del contenido de la demanda se desprende que al vuelto del folio 2 del escrito libelar, la parte actora indico como domicilio procesal la dirección antes indicada, por lo que la defensa opuesta no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.