REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de julio de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.635-05
SOLICITANTE CECILIA MERCEDES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión secretaria, titular de la cédula de Identidad N° 5.017.351, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.550.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “07 de junio de 2005” por la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de cédula de identidad N° 5.017.351, domiciliada en San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, asistida por el profesional del derecho, abogado JOSE RAFAEL NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.550, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad en lo establecido en el Artículo 458 del Código Civil. En auto de fecha “28 de junio de 2005”, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó emplazar a toda persona interesada, mediante cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “07 de julio de 2005”, la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO, otorgó poder especial al abogado JOSE RAFAEL NARANJO y recibió el cartel de emplazamiento para su publicación. En diligencia de fecha “26 de julio de 2005”, el apoderado de la solicitante abogado JOSE RAFAEL NARANJO, consigno el cartel publicado el día 13 de julio de 2005, en el diario el Aragüeño. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2005”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha “19 de septiembre de 2005”, el abogado JOSE RAFAEL NARANJO, consigno declaración jurada de la ciudadana RUPERTA ASCANIO, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 5 de fecha 08 de agosto de 2005. En auto de fecha “29 de septiembre de 2005”, se le requiere a la solicitante que consigne copia certificada de la partida de nacimiento, fe de bautismo y copia certificada del acta de nacimiento de la madre, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que informe los datos filiatorios contenidos en la tarjeta alfabética, mediante la cual se identificó a la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO con el N° 5.017.351, y copia fotostática de la cédula de identidad, siendo consignados tal y como fue ordenado. Igualmente se ordenó emplazar a la ciudadana RUPERTA ASCANIO, madre de la solicitante, al tercer día de despacho siguiente a su citación a, los fines de su declaración. En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte solicitante MERCEDES ASCANIO, solicito el traslado del Tribunal al domicilio de la ciudadana RUPERTA ASCANIO, no se podía trasladar de San Sebastián de los Reyes al Tribunal en virtud de su estado de salud, para lo cual consigno constancia medica el cual riela al folio (28). En auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se fijó el décimo día de despacho a la 1:00 p.m., para que se traslade el Tribunal al domicilio de la ciudadana RUPERTA ASCANIO, a fin de que rinda declaración. En fecha “24 de enero de 2006”, se trasladó y constituyó el Tribunal al Barrio La Esperanza, Calle Sucre N° 3, San Sebastián de los Reyes y procedió a tomarle declaración a la ciudadana RUPERTA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 2.218.094. En diligencia de fecha “09 de marzo de 2006”, el abogado JOSE RAFAEL NARANJO, solicito se oficie a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que rinda informe en la presente solicitud y consigno fotografía de la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO. En auto de fecha “15 de marzo de 2006”, se ordenó oficiar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que informe lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud y en diligencia fecha “21 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 31 de mayo de 2006, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignó el informe respectivo. En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado de la solicitante consigna fe de bautismo de la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio que acredite dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado podrá insertarse una partida en el Registro Civil, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde tuvo lugar el nacimiento. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de Insertar partidas de nacimiento, cuando haya ocurrido tal omisión, a través de un juicio contencioso, de conformidad al Artículo 505 del Código Civil.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO, solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando como fundamentando su pretensión: Que nació el día 27 de noviembre de 1957, en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y que es hija de ciudadana RUPERTA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar. Que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue insertada en los Libros de Registro de Nacimientos que antes se llevaban por ante la extinta Prefectura del Municipio San Sebastián a de los Reyes, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Que acompaña constancia certificada expedida por la misma de fecha 24 de mayo de 2005, donde claramente se evidencia que la partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes al año 1957, razón por la cual solicita se ordene la inserción del acta de nacimiento. Con la solicitud acompañó: Constancia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consigno junto con la solicitud Certificación expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Sebastián de Los Reyes, de fecha 24 de mayo de 2005; asimismo acompaño certificación emitida por el Registro Principal del Estado, donde igualmente deja constancia que no se encuentra inserta en el Libro de Duplicados, estos documentos son apreciados por este Tribunal, por ser emitido de dependencias públicas del Estado, quedando demostrado con este medio de prueba que la partida de nacimiento de la solicitante no se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento ni en el Duplicado llevados en las respectivas Oficinas Públicas.
Durante el íter procesal la parte accionante consignó declaración jurada por la ciudadana A RUPERTA ASCANIO, evacuada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastián de los reyes, Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina, donde bajo juramento declara que la ciudadana CELIA MERCEDES ASCANIO, es su hija y que nació en San Sebastián del Estado Aragua el 27 de noviembre de l957, documento que produce todo su efecto jurídico y que adminiculado a la declaración rendida por la mencionada ciudadana ante este Juzgado en fecha “24 de enero de 2006”, tal como lo evidencia el acta que riela al folio 23 del expediente, queda demostrado que la solicitante CELIA MERCEDES ASACNIO, nació el día, mes y año señalado, asimismo que es hija de la ciudadana RUPERTA ASCANIO. Cursa igualmente al folio fe de Bautismo expedida por la Diócesis de Maracay, en fecha 09 de noviembre de 2005 y copia certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el N° 114, en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de San Sebastián del Los Reyes del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que la madre de la solicitante se llama RUPERTA AUGUSTA, siendo apreciados por este Tribunal el primero por provenir de la Diócesis de Maracay y el segundo por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. A estos medios de pruebas se une la documental representada por la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, en donde se evidencia que es titular de la cédula de identidad N° 2.218.094 y que es de estado civil soltera. Asimismo riela a los autos documento emitido por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CELIA MERCEDES, nació en la población de San Sebastián, Estado Aragua, el día “27 de noviembre de 1957, hija de la ciudadana RUPERTA ASCANIO, documento que es apreciado por ser tratarse de un documento administrativo emitido por un organismo del Estado. Por otra parte y Adminiculado a los medios documentales antes referidos se encuentra LA FE DE BAUTISMO de la solicitante, en donde se evidencia que ciertamente CELIA MERCEDES, nació En la fecha y población antes mencionada y que es hija de RUPERTA ASCANIO, siendo igualmente apreciado con base en los razonamientos esgrimidos para valorar la fe de bautismo de la madre de la solicitante.
Del análisis en conjunto de los medios de pruebas que cursan a los autos, queda plenamente demostrado que efectivamente en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, no se encuentra inserta la partida de Nacimiento de la ciudadana CECLIA MERECEDES, siendo procedente su INSERCIÓN, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo, por estar demostrados los extremos legales requerido para ello y por haberse presentado objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en actuación que riela al folio 42 del presente expediente. Así se decide.
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