REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de julio de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 44.643-06

SOLICITANTE HERMELINA CUBEROS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.806.031, asistida por la abogada GLORIA YSABEL DOS SANTOS BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.529.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN CON LUGAR SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha 10 de junio de 2005., por la abogada JENNY GLICERA FERREIRA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.372, actuando en ese acto como apoderada judicial de la ciudadana HERMELINA CUBEROS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.806.031; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDDY RENE CONTRERAS, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “13 de junio de 2005”, se le dio entrada y por auto de fecha “21 de junio de 2005, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento y notificación al representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha “10 de octubre de 2005” la abogada JENNY GLICERA FERREIRA, recibió el cartel a los fines de su publicación, siendo consignado en autos en fecha 30 de enero de 2006 el cartel publicado en fecha 23 de enero de 2006, y en esta misma fecha otorgó la solicitante poder apud-acta al abogado ELVYN ALVARO PEÑA, Inpreabogado N° 80.113. En fecha 30 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En actuación de fecha “05 de junio de 2006” ciudadana HERMELINA CUBEROS DE CONTRERAS, otorgó poder apud-acta a la abogada GLORIA YSABEL DOS SANTOS BRITO, Inpreabogado N° 102.529. En fecha 21 de junio de 2006, por auto el Tribunal le requirió a la solicitante consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos HERMELINA CUBEROS, RENE DE JESUS Y GABRIEL ANDRES CONTRERAS CUBEROS, fe de bautismo y fotostato ampliado de la cédula de identidad de la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS. En fecha 19 de julio de 2006, la abogada GLORIA DOS SANTOS BRITO, identificada en autos, mediante diligencia consignó los documentos solicitados en auto de fecha 21 de junio de 2006.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana HERMELINA CUBEROS DE CONTRERAS, antes identificada alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 13 de febrero de 2005, falleció en el Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el ciudadano EDDY RENE CONTRERAS, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.427.465, domiciliado en el Estado Táchira. Que en el acta de defunción N° 121, tomo 11, de fecha 02 de marzo de 2005, inserta en el Registro Civil del Municipio , dice que el premuerto EDDY RENE CONTRERAS “deja 3 hijos de nombres RENE DE JESUS CONTRERAS CUBERO (mayor), GABRIEL ANDRES CONTRERAS CUBERO (mayor) y BELKYS ANAHIS SOTO CUBERO (mayor), incurriendo así en un error, por cuanto la última de los prenombrados es hija de el ciudadano JOSE MIGUEL SOTO y no de EDDY RENE CONTRERAS. Que la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, es hija de la ciudadana HERMELINDA CUBEROS DE CONTRERAS en su primera unión matrimonial con el ciudadano JOSE MIGUEL SOTO. Que el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, quién dio parte a la autoridad competente del fallecimiento de el ciudadano EDDY RENE CONTRERAS, por ser tercero lejano, no tuvo conocimiento al respecto. Igualmente en la mencionada acta se transcribió erróneamente el apellido CUBEROS, en el caso de sus hijos RENE DE JESUS CONTRERAS CUBEROS, GABRIEL ANDRES CONTRERAS CUBEROS y BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, cuando se omitió la letra “S” al final del mismo; razón por la cual solicita la rectificación del acta de defunción.
Junto con la solicitud acompañó: Copia fotostática del poder otorgado a la abogada Jenny Glicera Ferreira, así como copia fotostatica de la cédula y del Inpreabogado de la mencionada abogado, que riela a los folios ((4,5,6), copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana Hermelina de Contreras, que riela al folio (7), copia certificada del acta de defunción N° 121, tomo II, que riela al folio (8), copia certificada del acta de nacimiento N° 5245, que riela a los folios (9 al 11), copia certificada del acta de matrimonio N° 435, que riela a l folio (12), copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano Rene de Jesús, que riela al folio (13), y copia fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano Gabriel Andrés, que riela al folio (14).
TERCERO: En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió cuando se incluyó como hija en el acta de defunción del ciudadano EDDY RENE CONTRERAS, a la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, e igualmente se incurrió en el error material de omitir en el segundo apellido la última letra como lo es la “S”, siendo colocado el apellido como CUBERO en cuanto a los descendientes, cuando lo correcto era colocar CUBEROS. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consignó copia certificada del acta de defunción, objeto de rectificación, la cual se encuentra inserta bajo el N° 121, Tomo II, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…EDDY RENE CONTRERAS falleció el trece de febrero de dos mil cinco, a las 5:30 a.m; en el HOSPITAL MILITAR CORONEL SAUL ALBVANBO PAREDES VIVAS MARACAY, por Shock Séptico, punto de partida abdominal, peritonitis punto de partida apendicular, Diabetes Mellitas Tipo 2, quien era Venezolano, natural de rubio Estado Táchira, y tenía 56 años de edad, cédula de identidad N° 3.427.465, casado, con domicilio en Calle número 3 casa número 1-225. La García Cordero Estado Táchira. Era hijo de Teotiste Contreras (difunta). Era su cónyuge Hermelina Cuberos de Contreras, cédula de identidad N 2.806.031 de 62 años de edad, enfermera, domiciliada en calle 3, casa N° 1.225, La Garcia Cordero Estado Táchira. Deja 3 hijos de nombres RENE DE JESUS CONTRERAS CUBERO (mayor), GABRIEL ANDRES CONTRERAS CUBERO (mayor), BELKYS ANAHIS SOTO CUBERO (mayor)....”. (Omissis).

Del contenido antes transcrito se evidencia el error material y la omisión denunciada por la solicitante, es decir, haber colocado a la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, como su tercera hija, siendo esto incorrecto y omitir la última letra del segundo apellido como es la “S”, en los hijos RENE DE JESUS CONTRERAS CUBEROS y GABRIEL ANDRES CONTRERAS CUBEROS, debiéndose colocar CUBEROS en vez de CUBERO, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, asentada bajo el N° 5245, del Libro de registro Civil de nacimientos llevado en fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende “…que es hija de Hermelina Cuberos de soto y de su esposo José Miguel Soto…”, y no Eddy Rene Contreras; cursa igualmente el acta de matrimonio de los ciudadanos EDDY RENE CONTRERAS Y HERMELINA CUBEROS N° 435, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde se constata tanto el vínculo de la solicitante con el de cujus, como el apellido que es CUBEROS, así mismo cursa a los folios (31,32) copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 2849 y 1272 expedidas por la Prefectura del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal, correspondientes a los ciudadanos RENE DE JESUS y GABRIEL ANDRES, respectivamente, donde se evidencia en ambas partidas “…que son hijos del presentante Eddy Rene Contreras y de su cónyuge Hermelina Cuberos…, colocándose el apellido de la madre como CUBEROS y no CUBERO; corre también a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Hermelina Cuberos, asentada bajo el N° 240, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, que riela al folio (33), donde señala que “… es hija natural de ROSA CUBEROS…” , dándole esta Juzgadora de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma up supra a estos documentos, por ser emitidos por organismos del estado, capacitados para tal fin. De la revisión del acta de Bautismo correspondiente a la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, que riela al folio30), se puede observar que su padre “…es José Miguel Soto y el apellido de la madre es Hermelina Cuberos de soto…” . Así mismo cursa a los folios (7,13, 14 y 29) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y sus hijos, de donde se constata que el primer apellido de la solicitante, se trancribió en forma correcta, así como a sus hijos; este medio de prueba es igualmente apreciado por ser emitido por un organismo oficial del Estado.. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al incluir a la ciudadana BELKYS ANAHIS SOTO CUBEROS, como una de los 3 hijos del ciudadano EDDY RENE CONTRERAS y la omisión de la letra “S” al final del segundo apellido de los hijos ciudadanos RENE DE JESUS y GABRIEL ANDRES, cuando se asentó el acta de defunción, objeto de rectificación; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.