REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45422
SOLICITANTE: JOSE AMARO TRIBUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.218.504.-
COMPARECIENTE: MILELBH FAVIOLA DOMINGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.675.773.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE AMARO TRIBUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.504, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge MILELBH FABIOLA DOMINGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.675.773; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JOSE AMARO TRIBUNA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MILELBH FAVIOLA DOMINGUEZ RIVAS, antes identificada, el día 20 de enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni bienes que repartir. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 03.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana MILELBH FAVIOLA DOMINGUEZ RIVAS, en actuación de fecha “04 de julio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos menores de edad, ni bienes que repartir.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE AMARO TRIBUNA, lo que así expresamente se declara.
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