REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de julio de 2006.-
196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.037-06

SOLICITANTE YUSLENY CAROLINA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.363.473.
ABOGADO DE LA NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
SOLICITANTE abogado bajo el N° 34.737. .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha 31 de enero de 2006, mediante solicitud presentada por la ciudadana YUSLENY CAROLINA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.363.473, representada en este acto por el abogado NELSON JOSE LIRA ARELLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.737; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 01 de febrero de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 15 de marzo de 2006, por auto el Tribual le requirió a la parte solicitante consignar fe de bautismo y copia certificada del acta de nacimiento del padre ciudadano MANUEL EXPEDITO GARCIA. En fecha 22 de junio de 2006, compareció la ciudadana YUSLENY CAROLINA GARCÍAS FONSECA, asistida del abogado NELSON LIRA, quien mediante diligencia consignó: certificado de nacimiento y bautismo, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL EXPEDITO GARCIA, y otorgó poder apud-acta al abogado antes identificado.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, el día 04 de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Que es conocida generalmente por le nombre de YUSLENY CAROLINA GARCIA FONSECA, con el cual ha firmado todo sus actos civiles. Que en su partida de nacimiento aparece su nombre como YUSLENY CAROLINA GARCIAS FONSECA, existiendo diferencia entre su verdadero nombre con el que figura incluso en su cédula de identidad, solicitando la rectificación del acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en el sentido de que su nombre es YUSLENY CAROLINA GARCIA FONSECA y no YUSLENY CAROLINA GARCIAS FONSECA.
Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: Copia fotostatica de la cédula de identidad, que riela al folio (2), copia certificada del acta de nacimiento N° 200, Tomo único del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1983, por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, y copia fotostatica del acta de nacimiento del padre, inserta en los Libros de Nacimientos de la Prefectura San Francisco de Cara del Estado Aragua, bajo el N° 3, folio 2 (fte), marcada con la letra “B”.
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a subsanar el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana YUSLENY CAROLINA GARCIA FONSECA , el apellido del padre colocado como “GARCIAS”, siendo este incorrecto, por cuanto el verdadero apellido es “GARCIA”, sin la letra “S” al final, igualmente se asentó el nombre completo de la solicitante como YUSLENY CAROLINA GARCIAS FONSECA , de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos: Copia certificada del acta de nacimiento N° 200, Tomo único, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1983, por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Juan Isrrael Ayala, Prefecto del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua hace constar: Que hoy veinte de octubre de mil novecientos ochenta y tres me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por el ciudadano: Manuel Expedito Garcias, venezolano, soltero, de cuarenta años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.511.159 y residenciado en este Municipio y expuso: Que la niña cuya presentación hace nacio en el Hospital Guárico de San Juan de los Morros Distrito Roscio del Estado Guárico, el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres que tiene por nombre: Yusleny Carolina Garcias Fonseca, que la reconoce en este mismo acto como su hija natural y en la ciudadana: Ana Isabel Fonseca Orta, venezolana, soltera, de treinta y cinco años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.285.452 y residenciada en este Municipio.....”. (Omissis).

Con este medio de prueba, queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de nacimiento del padre ciudadano MANUEL EXPEDITO GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, asentada bajo el N° 3, folio 2 (fte), donde se desprende en el contenido del acta, que el ciudadano Manuel Expedito Garcia, es hijo legítimo de María Garcia, pruebas estas que son apreciadas por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, así mismo se constata de la copia fotostatica de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio (2), que el primer apellido es “GARCIA”, documento que se tiene como valorado, por ser emitido por una oficina de índole adminitrativo perteneciente al Estado, y de la revisión del certificado de nacimiento y bautismo, emanada por la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico, certificada por la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Camatagua del Estado Aragua, N° 24, 434, 1300, se evidencia que el primer apellido de la solicitante es GARCIA.
Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar el acta de nacimiento objeto de rectificación; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.