REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 42.646-02
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS MOLINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 336.588, de este domicilio.
APODERADOS DE LA Abg. CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Instituto de
DEMANDANTE: Previsión Social del abogado bajo el N° 50.600.
DEMANDADAS: ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.189.832 y 1.879.689,
Respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: SIN LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha “09 de agosto de 2002”, cuando la abogada CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.816, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS MOLINA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 336.588, de este domicilio, interpuso demanda contra las ciudadanas ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.189.832 y 1.879.689, respectivamente, de este domicilio. Por auto de fecha “13 de agosto de 2002”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha “08 de octubre de 2002”, la apoderada actora solicitó el abocamiento del Juez Suplente Especial Dr. JUAN DE DIOS ESPINOZA, quien en fecha “17 de octubre de 2002”, se abocó al conocimiento de la causa. En diligencias de fechas “29 y 31 de octubre de 2002”, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo y solicito la entrega de las compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “13 de noviembre de 2002”, se ordenó desglosar las compulsas y entregárselas a la apoderada de la parte actora, para que gestionara la citación de la demandada.
En fecha “19 de diciembre de 2002”, se recibió oficio N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2002, contentivo de las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, en donde se evidencia la actuación del Alguacil del Juzgado, en la cual expuso la imposibilidad de citar personalmente a las codemandadas ciudadanas ANA CANTALICIA LEAL Y CARMEN ELENA LEAL. Por auto de fecha “03 de abril de 2003”, se aboco a conocer de la presente causa el Juez Provisorio Dr. IGNACIO HERRERA, luego por auto de fecha “02 de mayo de 2003”, quien decide se aboca a conocer de la presente causa.
Por auto de fecha “20 de mayo de 2003”, se ordeno la citación por carteles de la parte demanda, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “09 de septiembre de 2003”, se designó a la Abogada RORAIMA LUCIA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.575, defensoa judicial de la parte demandada, quien luego de juramentarse y aceptar el cargo, fue debidamente citada en fecha “15 de enero de 2004”. En la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial dio contestación a la demanda, ordenándose como consecuencia de ello en auto de fecha “29 de septiembre de 2005”, la continuación de la controversia por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes. Por auto de fecha “11 de mayo de 2006”, se ordenó computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2006 (exclusive) hasta el día 11 de mayo de 2006 (inclusive). Por auto de fecha “11 de mayo de 2006”, se fijó oportunidad para presentar informes, por lo que vencido el lapso sin que las partes presentaran los informes, por auto de fecha “24 de mayo de 2006”, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, pasando este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.
PRIMERO: De la revisión del contenido del escrito libelar y de los recaudos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante ciudadana MARIA DE JESÚS MOLINA INFANTE, antes identificada, lo constituye la partición de un bien inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicada en le avenida Bolívar Este N° 138, Maracay Estado Aragua, el cual tiene doce (12) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, bajo los siguientes argumentos:

“Que conjuntamente con su hermano GENARO MOLINA, adquirió por herencia de su progenitora CELSA INFANTE, un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicada en le avenida Bolívar Este N° 138, Maracay Estado Aragua, el cual tiene doce (12) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Bolívar que es su frente; SUR: Con propiedad que es o era de Juan Cornelio Aponte; ESTE: Con propiedad que es o era de Ramón Viera y OESTE: Con propiedad que es o era de Amelia Guanipa. Que a cada uno le correspondió en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, según planilla de liquidación sucesoral N° 126, de fecha 30 de junio de l969, para cuyo efecto consigno marcada “B”.
Que su hermano GENARO MOLINA INFANTE falleció ab instestato, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que adquirió por herencia de su progenitora, le correspondió en igual proporción, a su cónyuge ciudadana LILA MARINA LEAL y a ella, por no haber tenido su hermano descendencia. Sin embargo, ello no fue así por cuanto el momento de efectuarse la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional se cometió el error de declarar la totalidad del relicto hereditario, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios que posee sobre el inmueble a favor de la cónyuge ciudadana LILA LEAL DE MOLINA, excluyéndola del derecho que le corresponde, por ser su hermana.
Que en fecha “10 de junio de 1980”, falleció ab intestato la ciudadana LILA LEAL DE MOLINA, por lo que le suceden en la herencia del veinticinco por ciento (25%), sus hermanas ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, quienes son sus únicas herederas en virtud de que la mencionada ciudadana no tiene ascendientes ni descendientes, para lo cual consigna la partida de nacimiento de LILA LEAL DE MOLINA, ANA CANTALICIA LEAL Y CARMEN ELENA LEAL, procediendo en consecuencia a demandarlas por partición de herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 y 1069 del Código Civil, del bien inmueble antes identificado, por corresponderle en propiedad el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos sobre la propiedad total del inmueble y a la demandadas el veinticinco por ciento (25%).
Con la demanda acompaño los siguientes recaudos: Copia del instrumento poder. Planilla de liquidación sucesoral N° 126, de la de cuius CELSA INFANTE DE MOLINA. Documento de propiedad del inmueble objeto de partición y Título Supletorio de las bienhechurías construídas. Planilla de liquidación Sucesoral N° 189 de fecha 19 de agosto de l977, del de cuius ciudadano FELIX GENARO MOLINA INFANTE. Justificativo de Bautismo de las ciudadanas LILA MARIA LEAL, ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL. Constancia expedida por la Prefectura del Distrito Civil de Guanare, donde se deja constancia que no se encuentran insertas las Partidas de Nacimiento de ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, el los Libros de Nacimiento.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada RORAIMA NOGUERA RODRÍGUEZ, la defensora ad litem actuando en representación de la parte demandada, reconoce que sus representadas son copropietarias del inmueble objeto de partición y que les corresponde sólo el veinticinco por ciento (25%), pues ciertamente se había incurrido en el error de acreditarle a la hermana de sus representadas ciudadana LILA LEAL DE MOLINA, todos los derechos. Niega asimismo que se hayan negado a realizar la partición y rechazan la estimación de la demanda.
SEGUNDO: Como es sabido en la comunidad el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a todos los titulares, pero sin que ninguno tenga derecho a toda la cosa o parte determinada de la misma, sino a una porción considerada in abstractum, en cuanto que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. De modo pues, que mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derecho en todos y cada uno de los bienes de la sucesión. Por otra parte, hay que precisar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, conforme a las previsiones establecidas en la Ley adjetiva procesal. En efecto la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan a los autos de evidencia que ciertamente la pretensión de la parte accionante lo constituye la partición del bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicada en le avenida Bolívar Este N° 138, Maracay Estado Aragua, el cual tiene doce (12) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Bolívar que es su frente; SUR: Con propiedad que es o era de Juan Cornelio Aponte; ESTE: Con propiedad que es o era de Ramón Viera y OESTE: Con propiedad que es o era de Amelia Guanipa, que perteneció en propiedad a la ciudadana CELSA INFANTE, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 1926, bajo el N° 22, folios 24 y 25, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, documento que es apreciado por tratarse de instrumento público, que produce todo su efecto jurídico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por no haber sido objeto de tacha o impugnación, quedando demostrado de esta manera el bien inmueble, objeto de la partición que dio origen al presente juicio.
Que los derechos que posee la parte accionante sobre el inmueble objeto de partición, los hubo por herencia de su madre según planilla sucesoral N° 126, de fecha 30 de junio de l969, de cuyo documento se desprende que como coheredera le corresponde por herencia el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes descrito, documento que también es apreciado, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue objeto de tacha desconocimiento ni impugnación, quedando demostrado de esta manera el carácter de condómino de la parte accionante y por ende el derecho a solicitar la partición.
Sin embargo, de las actas procesales se desprende, que no se encuentra probado en autos la cualidad de comuneras que la accionante le atribuye a las ciudadanas ANA CATALICIA LEAL Y CARMEN ELENA LEAL, para demandarlas en partición, bajo el argumento de que son propietarias del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble, bajo el argumento de que son las únicas herederas de la de cujus LILA LEAL DE MOLINA, quien adquirió por herencia dejada por su cónyuge FELIX GENARO MOLINA INFANTE, conforme a la planilla de liquidación N° 189, de fecha 19 de agosto de l977, cuyos derechos sucesorales corresponden a su cónyuge, documento que es apreciado por tratarse de un documento público administrativo, quedando demostrado que corresponde a LILA LEAL DE MOLINA, la totalidad de los derechos que forman parte del relicto hereditario dejado por su difunto esposo, representados por el cincuenta por ciento de los (50%) de los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la partición, sin evidenciarse ningún otro medio de prueba, que acredite a las codemandadas el carácter de comuneras ni la porción a que hace referencia la norma contendida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que contra ellas se dirija la demanda partición de herencia, pues los únicos documentos acompañados junto con el escrito libelar para probar el carácter de comuneras que se le atribuyen en la demanda, lo constituyen los siguientes documentos: Dos (2) justificativo de Bautismo de las ciudadanas ANA CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, expedidos por la Diócesis de Guanare. Parroquia del Espíritu Santo. Venezuela. Dos (2) constancias emitidas por la Prefectura Civil del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 10 de septiembre de l980, donde se deja constancia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana CANTALICIA LEAL y CARMEN ELENA LEAL, documentos que son desechados, por cuanto nada aportan al proceso, aunado al hecho de que por tratarse de documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio, circunstancia esta que no ocurrió al constatarse que la parte accionante durante la fase probatorio no promovió pruebas encaminadas a demostrar los hechos en que se sustenta su pretensión, y por ende, sin igual valor la defensas alegadas por la defensora judicial de la parte demanda, cuando con el carácter de defensora ad litem, convino en que las codemandas son propietarias del inmueble objeto de partición y que les corresponde un veinticinco por ciento de tales derechos, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre. En lo atinente al título supletorio y al justificativo de bautismo de la ciudadana LILA LEAL, los mismos no son apreciadas, por cuanto nada aportar al proceso. No existe documento que revele que la ciudadana LILIA LEAL DE MOLINA haya fallecido ni que las demandadas en autos sean sus herederas
De manera que conforme a los argumentos expuestos, este Juzgado concluye que en el caso sub iudice, no se dan los extremos para que se ordene la partición del bien inmueble antes descrito, por no estar demostrado en autos la cualidad de comuneras de las personas que fueron demandadas en partición, ciudadanas CANTALICIA LEA y CARMEN ELENA LEAL, antes identificadas, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente hace improcedente la pretensión de la parte demandante. Así se decide.