REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45402-06
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.367.351.-
COMPARECIENTE: ELI JOSEFINA AGUIRRE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.488.515.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS DA SILVA FERNANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.737, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.367.351, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DA SILVA FERNANDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.737, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge ELI JOSEFINA AGUIRRE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.488.515; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GALINDEZ, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ELI JOSEFINA AGUIRRE DE RODRIGUEZ, antes identificada, el día 24 de diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guarico. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad, que llevan por nombres ROSELYS RODRIGUEZ AGUIRRE y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AGUIRRE, y no adquirieron bienes de significación económica importantes y que ameriten una partición, por lo tanto no hay Liquidación alguna. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 73.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana ELI JOSEFINA AGUIRRE DE RODRIGUEZ, en actuación de fecha “07 de julio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que tienen dos (2) hijos actualmente mayores de edad, que llevan por nombres ROSELYS RODRIGUEZ AGUIRRE y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AGUIRRE, si adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GALINDEZ, lo que así expresamente se declara.
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