REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45282-06
SOLICITANTE: YELIA MARIA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.750.768.-
COMPARECIENTE: GERARDO JOSE MENDOZA ALMEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.736.402.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.978, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “02 de mayo de 2006, la ciudadana YELIA MARIA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.750.768, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.978, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge GERARDO JOSE MENDOZA ALMEA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.736.402; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana YELIA MARIA MALAVE, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano GERARDO JOSE MENDOZA ALMEA, antes identificado, el día “10 de septiembre de 1993”, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Falcón, Casa Nº 7, Barrio 18 de Mayo, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 179.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano: GERARDO JOSE MENDOZA ALMEA, en actuación de fecha “14 de junio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YELIA MARIA MALAVE, lo que así expresamente se declara.
|