REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45336-06
SOLICITANTE: JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.722.609.-
COMPARECIENTE: ROGELIO ANTONIO APARICIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.140.343.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “19 de mayo de 2006”, la ciudadana JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13.722.609, asistida por la abogada en ejercicio JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge ROGELIO ANTONIO APARICIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.140.343; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana JACKELINE CAROLINA RODRIGUEZ PINEDA, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ROGELIO ANTONIO APARICIO CORTEZ, antes identificado, el día “06 de abril de 1992”, por ante la Prefectura Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Primero de Mayo Nº 6, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 249.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano ROGELIO ANTONIO APARICIO CORTEZ, en actuación de fecha ”14 de junio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana JACKELINE CAROLINA RODRÍGUEZ PINEDA, lo que así expresamente se declara.