REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45170-06
SOLICITANTE: DULCE MARIA VILLAFRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.549.605.-
COMPARECIENTE: RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.232.822.-
ABOGADO ASISTENTE: MONICA ANDREA SANCHEZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.057, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana DULCE MARIA VILLAFRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.549.605, asistida por la abogada en ejercicio MONICA ANDREA SANCHEZ PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.057, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.232.822; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana DULCE MARIA VILLAFRANCO, antes identificada, alega: Que el día 17 de octubre de 1986, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, antes identificado, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre RUBEN DARIO JUNIOR PEÑALVER VILLAFRANCO, actualmente de 18 años de dad. Que su último domicilio lo fijaron en el Municipio Girardot, hasta que en el mes de enero de 1987 su legítimo cónyuge y ella se separaron de hecho. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y que por lo tanto no hay nada que liquidar. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 1080, Tomo 10.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, en actuación de fecha “15 de junio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no adquirieron bienes, y que si procrearon un hijo durante la unión conyugal de nombre RUBEN DARIO JUNIOR PEÑALVER VILLAFRANCO, mayor de edad.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana DULCE MARIA VILLAFRANCO, lo que así expresamente se declara.