REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 43526-03
DEMANDANTE: MARÍA AGUSTINA ALDAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad
N° 4.551.253 y de este domicilio, asistida por la abogada DELIA OSORIO
HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 4.282.
DEMANDADA: BELKYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 10.754.277, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, inscrito en el Inpreanogado, bajo el
N° 94.092.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: CON LUGAR APELACIÓN, MODIFICADA SENTENCIA.
En fecha “15 de diciembre de 2003” esta Superioridad recibió el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la ciudadana MARIA AGUSTINA ALDAMA contra la ciudadana BELKYS TOVAR. En escrito de fecha “08 de enero de 2004”, la parte accionante consignó ante esta instancia escrito donde solicito la declaratoria con lugar de la apelación. En diligencia de fecha “18 de enero de 2005”, el abogado LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.092, defensor judicial de la parte demandante solicito la perención de la instancia. Por auto de fecha “20 de enero de 2005”, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
PUNTO PREVIO
En lo atinente a la perención de la instancia solicitada por el Defensor de oficio de la parte demandada, este Tribunal declara improcedente tal pedimento, por cuanto no es imputable en segunda instancia la carga de impulsar el proceso, por cuanto encontrándose en la etapa de dictar sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación. Así se decide.
- I I -
Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación, observando en el contenido del escrito libelar, que la parte actora ciudadana MARIA AGUSTINA ALDAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.253, demando por Cobro de bolívares a la ciudadana BELKYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.754.277, acompañando como fundamento de su pretensión una (1) letra de cambio, librada en Maracay, en fecha 26 de julio de 2000, con vencimiento para el día 26 de agosto de 2000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana BELKYS TOVAR, a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando el pago del monto de la cambial, los intereses moratorios a la rata legal y las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Cumplidos los actos procesales correspondientes, en fecha “10 de noviembre de 2003”, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR bajo los razonamientos que a continuación se transcriben:
“...El documento bajo examen tiene el señalamiento expreso que su cobro será sin aviso y sin protesto, lo cual la hace exigible desde el momento de su vencimiento, el 16 de agosto de 2000. A la fecha de admisión de la demanda la deuda era exigible y la misma no había sido endosada. De todo lo anterior colige este sentenciador que la letra de cambio sobre la cual se fundamenta la pretensión es válida y, en consecuencia, debe declarar la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide. Con respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, observa este tribunal que el artículo 22 de la Ley de abogados establece el procedimiento para la intimación de los mismos, y en el artículo 25 eiusdem se da al demandado el beneficio de la retasa. Por tanto, dicho procedimiento es incompatible con el presente, razón por la cual considera este tribunal que tal pretensión es inadmisible. Y así se declara.
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana María Agustina Aldama, contra la ciudadana Belkys Tovar. No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión...” (OMISSIS).
Contra la decisión proferida la accionante ejercicio recurso de apelación, en virtud de no haber sido acordadas las costas procesales. Ahora bien, del análisis de las actas del expediente, esta alzada advierte claramente, que el procedimiento elegido por la parte actora, es el previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la primera instancia por auto de fecha 14 de agosto de 2002, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada. Que aperturado el lapso de pruebas y llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Juez A-quo declaro parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada cancelar los siguientes conceptos.
“... intímese a la ciudadana BELKYS TOVAR, antes identificada, a fin de que apercibida de ejecución...para que cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero que en la demanda le han sido reclamadas: 1) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio vencida; 2) Los intereses moratorios causados, más lo que se causaran hasta la terminación del presente juicio, calculados a la tasa de interés legal; 3) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de costas procesales, más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de honorarios profesionales” (OMISSIS).
Visto la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es necesario precisar que la ley adjetiva procesal al referirse al procedimiento de intimación, establece en el artículo 647 lo siguiente: “El decreto de intimación será motivado y expresará: “...el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar....”. Por otra parte el artículo 648 Ibidem establece: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” En el caso bajo examen, esta Superioridad observa, que del contenido de la sentencia recurrida se evidencia palmariamente, que el juez de la primera instancia, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, pues no se determinó el monto de los intereses reclamados hasta la fecha en que se dictó el decreto, ni las costas procesales conforme lo exigen las normas citadas ut supra, aunado a ello, del contenido de la sentencia se infiere que el juez incurre en evidente contradicción al expresar en su sentencia: “...De todo lo anterior colige este sentenciador que la letra de cambio sobre la cual se fundamenta la pretensión es válida y, en consecuencia, debe declarar la procedencia de la demanda interpuesta...” y más adelante expresar: “...Con respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, observa este tribunal que el artículo 22 de la Ley de Abogados...”, razonamiento que lógicamente es incompatible con procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, por lo que igualmente no da cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso...” (Sic).
En atención a las consideraciones expuestas, es deber del órgano jurisdiccional, subsanar cualquier actuación que puedan transgredir expresas disposiciones de orden público, de allí que al quedar evidenciado que el presente juicio fue tramitado a través del procedimiento de intimación y que probado plenamente los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante, el juez A-quo, como consecuencia de ello, debió declarar con lugar la demanda y ordenar cancelar las sumas reclamadas conforme lo establecen los artículos 647 y 648, del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el monto de la cambial, los intereses moratorios y las costas procesales. Significa entonces, que al no ajustarse la decisión recurrida al marco de las normas citadas ut supta, esta superioridad forzosamente concluye que yerra el juez de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar a pagar los montos reclamados en los términos que quedarán establecidos en la dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que esta Alzada pasa a modificarla en los términos que se dejan sentado en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
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