JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 07 de julio de 2006.-
196º y 147º


MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISION: AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

A los fines de acordar medida de embargo solicitada por el abogado JOSE A. LUBO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251, en el juicio que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, interpuso contra los ciudadanos MARGEN ADELINA FRAMANORI PEREZ, RENZO ALEJANDRO RODRIGUEZ FRAMANORI, MARGEN CAROLINA RODRIGUEZ FRAMANORI y CARMELO RODRIGUEZ, todos identificados en autos; este Tribunal por auto de fecha “24 de mayo de 2006”, solicito a la parte actora constituir una caución o garantía suficiente, para responder por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse la medida cautelar solicitada, es decir, el embargo por el valor de la demanda, sobre el crédito que los demandados tienen en la Procuraduría General del Estado Carabobo, en el Expediente BT-40, de la obra Paseo Cabriales, traducida esta en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de “EMPRESAS DE SEGURO o INSTITUCIONES BANCARIAS”, hasta alcanzar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEIONTIDOS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 63.593.422,20), a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo exigido por este Tribunal, en escrito de fecha “14 de junio de 2006”, la parte accionante consigno FIANZA JUDICIAL, constituida por la Sociedad Mercantil AFIANZADORA UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2002, bajo el N° 60, Tomo 226-A, donde la mencionada sociedad mercantil se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora del JOSE A. LUBO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.902.266, domiciliado en el Estado Carabobo, para garantizar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las resultas del juicio que originan la medida solicitada en el presente juicio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 13 de mayo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 55.
Ahora bien, de la revisión del documento consignado, vale decir, “FIANZA JUDICIAL”, se desprende que la misma no cumple con los requerimientos exigidos en artículo 590, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, ni se subsume a los supuestos señalados de fecha 24 de mayo de 2006, es decir, que se trate de una garantía suficiente, otorgado por una “empresa de seguro o instituciones bancarias”, pues aplicándole principio de la “máxima de experiencia”, un Banco o empresa de seguro no puede ser insolvente, en virtud de los controles que el Estado ejerce sobre ellas, son una garantía, exigiéndose solamente que esta se constituya mediante documento público. Quiere decir, entonces que al evidenciarse en autos que la garantía consignada no cumple con los requerimientos exigidos por este Tribunal, forzosamente la rechaza y así se decide.