EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTES: YALUMAR BELEN GAMEZ MENA
LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° 10712

En fecha,25 de Mayo de 2005, los ciudadanos YALUMAR BELEN GAMEZ MENA y LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.104.084 y 14.038.548 respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO LIZARRAGA MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.292, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 09 de Junio de 2005, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil , expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.-
Mediante escrito de fecha 22 de Junio del 2006, presentados por los ciudadanos YALUMAR BELEN GAMEZ MENA y LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JOSE GUILLERMO LIZARRAGA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.292 solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio,
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA :
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: YALUMAR BELEN GAMEZ MENA y LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el día 09 de Junio de 2005, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos YALUMAR BELEN GAMEZ MENA y LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos YALUMAR BELEN GAMEZ MENA y LEOPOLDO JOSE GABALDON VERA, suficientemente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua desde el día 01 de Diciembre de 2001, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio siete (07) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Once (11) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nc.-
EXP. N° 10712
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRET.