REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PERAZA
PARTE DEMANDADA: ELSA SOMOZA DE RIVERO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11227
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por los abogados RITO PRADO RENDON y MARÍA EUGENIA PÉREZ BEIERIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.946 y 87.398, respectivamente en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 2.899.975, con motivo de la inhibición del ciudadano Juez Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Abogado PEDRO III OEREZ.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:

II. MOTIVACIÓN
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.


En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:

“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.


Ahora bien, de la lectura pormenorizada del libelo de la demanda y su reforma, en especial la letra de cambio sobre la cual versa la pretensión la Parte Actora, este Tribunal observa que el Demandante pretende un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio aduciendo que es Beneficiario de Una (01) letra de cambio, librada y aceptada por los ciudadanos ELSA SOMAZA DE RIVERO, WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA Y OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, quienes son venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.742.931, V-12.139.725, V-12.139.724 y V- 14.038.065, respectivamente.

Igualmente, el demandante en el Capítulo Segundo de la Reforma del Libelo expresamente señaló: “…una vez presentada al cobro, de conformidad con el Artículo 446 del Código de Comercio, no ha sido posible obtener de los aceptantes la cancelación del valor de dicha letra de cambio, objeto de la presente acción…”.

De lo anterior se colige la ineludible necesidad de evaluar la procedencia de la acción intentada por el Actor y para ello es pertinente traer a colación el criterio expresado por el Autor Alfredo Morales Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Los Títulos Valores, Pp. 1795-1804, en donde señala:

“…el aceptante es el obligado principal y directo en la letra de cambio. Él es el destinatario de la orden emanada del librador…

…La aceptación de la letra de cambio tiene como efecto principal que hace nacer una obligación cambiaria nueva frente a cualquier persona que resulte portador legítimo de la misma… La negativa de aceptación no entraña para el librado ninguna consecuencia. Como él no es obligado cambiario sino a partir de la aceptación, la ausencia de este acto no lo compromete cambiariamente…” (Negritas añadidas).


Siguiendo el criterio de la doctrina antes citada y partiendo del examen del instrumento que contiene la cambial este Tribunal observa que la ciudadana ELSA SOMAZA DE RIVERO, es quien aparece como aceptante de la letra de cambio librada y en consecuencia sólo para ella surgió la obligación cambiaria a que se refiere el Doctor Morales, no así para los ciudadanos WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA Y OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, ya identificados, cuyas firmas aparecen en el reverso de la Letra de Cambio sin manifestación expresa que haga presumible la aceptación de los referidos ciudadanos, es por ello que en el caso bajo estudio la figura de LIBRADOS ACEPTANTES (empleada reiteradamente por la Parte Actora) es inidónea para accionar en contra de los codemandados, en tal caso correspondería a la parte interesada plantear la posible responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados como endosatarios de la Letra de Cambio en procedimiento distinto al que se comenta. Así se declara.
En ese orden de ideas, este Juzgado considera que la solicitud antes mencionada contraviene lo dispuesto en los Artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial este Tribunal se ve forzado a declarar INADMISIBLE la Pretensión contenida en el libelo de la demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia de la acción intentada. Así se decide.

III. DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ PERAZA contra los ciudadanos ELSA SOMAZA DE RIVERO, WENDY RIVERO SOMAZA, NEUDILMA RIVERO SOMAZA Y OSCAR LUIS RIVERO SOMAZA, plenamente identificados en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

Exp. No11.227
RCP/

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.