REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JUANA BLANCA
PARTE DEMANDADA: CARMEN JUANA BLANCA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 8831
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
Se inicio el Presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN JUANA BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 3.201.841, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AMAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.248, mediante la cual demandó por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nros. 7.232.377, 7.245.034, 9.693.619, 9.651.687, 9.693.621, 13.769.911, 13.721.007, respectivamente para que conviniesen o en su defecto fuere declarado por este Tribunal el reconocimiento de su condición de concubina del ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de las Cédula de Identidad N° 1.785.991, quien falleció el día 02 de Febrero de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 Constitucional y 767 del Código Civil.

En fecha 05-11-2002 se admitió la pretensión jurídica de la Parte Demandante, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda.

En el mismo acto se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil.

Al folio No. 18, diligencia presentada por la parte demandada, ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO (hijos del de cujus) dándose por citados en el actual proceso y conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 21-01-2004 compareció la ciudadana CARMEN JUANDA BLANCO ROMERO, debidamente asistida por la abogada AMAIRA RODRÍGUEZ, y consignó las publicaciones ordenadas en el auto de admisión, las cuales rielan del folio 22 al 53 del expediente de la causa

En fecha 22-06-2004 compareció la parte actora y solicitó se designara defensor de oficio previo cumplimiento de los requisitos de ley.

En fecha 29-06-2004 se designó al abogado en ejercicio YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.207 como defensor AD-LITEM.
Al folio No. 61, diligencia presentada por el abogado YILLY ARANA, aceptando el cargo como defensor judicial de la Parte Demandada.

En fecha 30-07-2004 se ordenó la citación del defensor ad litem, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda.

En fecha 18-08-2004 el defensor judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 11-08-2006 consignó copia original del acta de Defunción del ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR.
II
ANTECEDENTES.
La Solicitante alegó:
Que mantuvo una relación concubinaria con ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, desde muy joven y durante más de treinta (30) años.
Que falleció en esta ciudad el 2 de Febrero de 1.997.
Que procrearon siete (07) hijos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad.
Que convivieron de manera pública y notoria, y que lucharon conjuntamente para la manutención del grupo familiar.
Que ignora el motivo por el cual el profesional del derecho que redactó la declaración sucesoral, no declaró que el 50% del patrimonio habido del de cujus le correspondía por imperativo de ley.
Que por los razonamientos expuestos demandó a sus hijos ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO para que conviniesen o en su defecto fuere declarado por este Tribunal:
Que los bienes identificados en la planilla sucesoral No. 001128, de fecha 18 de Noviembre de 1.998, y cualquier otro bien que hubiere sido adquirido durante el ínterin de la relación de hecho le pertenecen en un cincuenta por ciento (50%).

III
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS

En fecha 27-11-2002 los demandados se dieron por citados y convinieron en la Demanda en todas y cada una de sus partes.

Nuestro código de procedimiento civil expresamente preceptúa la facultad que tienen las partes de componer la litis a través de alguno de los medios dispuestos por el legislador a tal efecto.
Con efecto el artículo 263 del código en comentarios establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Así mismo, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en comentarios del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, Ugo; Derecho Procesal Civil, p 473).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante”.

Siguiendo el sentido de la doctrina transcrita y teniendo en consideración la declaración hecha por los demandados por la cual renuncian unilateralmente a su propia pretensión procesal, se hace evidente su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la ciudadana CARMEN JULIA BLANCO ROMERO en el libelo de la demanda.
En ese orden de ideas, este tribunal teniendo en cuenta el Principio de Igualdad de las partes, y en aras de garantizar un efectivo acceso a la justicia y una eficiente Tutela Judicial, de conformidad con los Artículos 7,17 y 263 de nuestro Código Adjetivo Civil, declara la HOMOLOGACIÓN del convenimiento de los ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, en ese sentido la pretensión convenida sólo les alcanza a ellos, quedando a salvo los derechos de Terceros que pudieren tener interés y que no participaron en el presente procedimiento, y Así se decide.

V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Homologado el CONVENIMIENTO de los demandados, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad considera menester apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir el reconocimiento de la relación concubinaria a los fines de equipararla a una unión matrimonial con los mismos efectos jurídicos que ésta produce.

Con efecto, la solicitante, afirma que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano: ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, quien falleció el día 02 de Febrero de 1.997, y para probar esta afirmación consignó copia certificada del acta de defunción que riela al folio Setenta y Uno (71). Este Tribunal constata que de dicha acta se desprende que efectivamente el ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, falleció el día 02 de Febrero de 1.997 a las pm y en virtud de que no fueron impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad correspondiente tienen carácter de fidedigna; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se declara.

Igualmente alega la solicitante, que en la unión de hecho que afirma mantuvo con el ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, procrearon siete hijos de nombres, ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, para demostrar estas afirmaciones consignó sendas partidas de nacimiento que rielan de los folios 4 al 10, de estas actas puede apreciarse:

a) Que el ciudadano Andrés García, reconoció como hijos extra-matrimoniales a los ciudadanos antes mencionados,
b) Que ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO son sus hijos y de la ciudadana CARMEN JUANA BLANCO; y que sus fechas de nacimiento fueron 14-111972, 15-08-1974 y 25-10-1990, respectivamente.
Este Tribunal teniendo en consideración que los las mencionadas actas de nacimiento, no fueron impugnadas, ni desconocidas en oportunidad alguna, le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otro lado a los fines de demostrar la condición de la unión concubinaria, la solicitante consignó copia de un justificativo de testigos por el cual los ciudadanos VICTORIA ZIEMS y LEONARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nros. 11.088.167 y 9.438.961, respectivamente, declararon:
1. Que conocen suficientemente a la ciudadana CARMEN JUANA BLANCO, y que conocieron al ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR.
2. Que saben y les consta que entre el ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR y la ciudadana CARMEN JULIA BLANCO ROMERO, existió una convivencia concubinaria durante los últimos treinta (30) años de sus vida en forma ininterrumpida y permanente.
3. Que saben y les consta que durante esa unión procrearon siete (07) hijos.
4. Que saben y les consta que la relación concubinaria fue reconocida por las personas a quienes trataban.
5. Que saben y les consta que durante el tiempo que duró la relación de hecho habitaron en una misma casa, en la población de Choroní.
6. Que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, fueron resultado del trabajo y de la contribución de los ciudadanos CARMEN JUANA BLANCO y ANDRÉS GARCÍA SALAZAR.

Este Tribunal a los fines de valorar el justificativo de testigos promovido, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

A los fines de la declaratoria de existencia de las uniones concubinarias, el juez está obligado a verificar la situación fáctica alegada y probada y dentro de ésta, las condiciones de hecho que configurarían una unión matrimonial, en ese sentido se debe establecer una relación analógica entre los elementos constitutivos entre una y otra relación.

Ahora bien, como quiera que el matrimonio crea estado y ante la falta de acta o partida de Registro Civil, la ley establece ciertos mecanismos o directrices que permiten la elaboración de una prueba supletoria para demostrar el goce de la posesión de ese estado. Dentro de esos elementos encontramos el nomen, el trato y la fama. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “…los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)...”.

Con efecto, este Tribunal haciendo uso de las Reglas de la Sana Crítica consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones contenidas en el Artículo 510 ejusdem, le otorga el valor de un indicio al Justificativo de Testigos promovido por la parte actora, el cual permite inferir que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, que la parte actora logró demostrar el nomen, el trato y la fama. Así se declara.
Respecto a la permanencia este Tribunal valora las declaraciones de los testigos, identificados supra y adminicula estas deposiciones con los indicios que se desprenden del acta de nacimiento del primero de los hijos reconocido por el ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, en fecha 02 de Febrero de 1.997 y del convenimiento de los demandados, haciendo evidente su conocimiento de la relación de hecho sostenida y alegada en el presente caso, todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.

Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta de cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó: “Ahora bien Ciudadano Juez, que a la muerte de mi nombrado compañero, con quien, como dije anteriormente, conviví durante mas de TREINTA (30) años, con una relación pública y notoria, en donde los dos luchamos conjuntamente para sacar adelante nuestro hogar…” No obstante no estableció el día, mes y año en que se dio inicio a dicha relación, tampoco de los medios probatorios aportados se deriva la fecha cierta del inicio de la relación de hecho alegada, toda vez que los testigos se limitaron a responder el tiempo en que conocían de la existencia de la relación, pero no desde que fecha se inició la misma.

Esa puntualización es esencial a los fines de delimitar la relación en el tiempo, y al no haber ningún elemento probatorio verosímil que permita a este juzgador determinar cual fue la fecha de inicio de la relación de hecho alegada, sólo se limitará a declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos CARMEN JUANA BLANCO y ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, y que durante esa relación se procrearon siete hijos de nombres ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, la primera de las cuales nació el día 17 de Junio de 1.964 y cuya relación culminó con la muerte del ciudadano Andrés García Salazar, en fecha 02 de Febrero de 1.997. Deduciéndose lógicamente de esas dos fechas ciertas que la relación concubinaria se mantuvo al menos por Treinta y Tres (33) años, aproximadamente. Así se declara.

Con relación a la declaración y la planilla sucesoral de fecha 18 de Noviembre de 1.998, así como la pretensión de la actora dirigida a la obtención del caudal hereditario proveniente de los bienes obtenidos durante la relación concubinaria, este Tribunal atendiendo a las reglas de la Sana Crítica establecida en nuestro Código Adjetivo Civil, considera que tales argumentos son inoficiosos, dada la naturaleza mera declarativa del presente fallo, toda vez que la pretensión de la parte actora debe circunscribirse al reconocimiento de la relación de hecho que existió entre la ciudadana CARMEN JUANA BLANCO y el de cujus ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, en consecuencia este Tribunal desecha tales afirmaciones por no tener relevancia en el presente proceso. Así se declara.

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este tribunal estima que la Acción de Reconocimiento de Concubinato interpuesta por la Parte Actora debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por La Ciudadana CARMEN JUANA BLANCO, en contra de los ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento de los ciudadanos ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La existencia de la relación Concubinaria entre la Ciudadana CARMEN JUANA BLANCO y el Ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR y que ésta perduró hasta la muerte del ciudadano ANDRÉS GARCÍA SALAZAR, en fecha en fecha 02 de Febrero de 1.997.

CUARTO: Que durante esa relación procrearon siete hijos, de nombres ROSAURA, CARMEN ELENA, JOSÉ, CARMEN MARÍA, PEDRO, JESÚS y LAURA GARCÍA BLANCO.

QUINTO: Que de la fecha de nacimiento del primer hijo procreado en la relación y de la fecha de la muerte del concubino, se infiere que la relación se mantuvo por un lapso aproximado de Treinta y Tres (33) años.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la Presente Decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de La Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/mp.
EXP. N° 8831



En ésta misma Fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 P.M