REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE DEMANDANTE: LEOMAGNO JOSÉ GUEVARA.
PARTE DEMANDADA: ALIRIS LILIANA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE: 10.054
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio de 2006 la ciudadana Fiscal provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Abogada Sulay Hung León, estampó diligencia mediante la cual llamó la atención del Tribunal con relación a la inobservancia por parte de éste del contenido del artículo 233 del vigente Código de Procedimiento Civil. Expuso la representación Fiscal que en el auto de fecha 02 de Junio del presente año que acordó la notificación a la parte del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia fijó “directamente” el acto de contestación a la demanda sin tomar en cuenta el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que tal circunstancia viola el debido proceso (folio 99).

En fecha 10 de julio de 2006 el ciudadano Abogado Reinaldo Davaus, en su carácter de representante judicial del ciudadano LEOMAGNO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 11.000.843, mediante diligencia solicitó la desestimación por inoficioso del pedimento Fiscal y enfatizó que“... la decisión emitida por el Juzgado Superior ordena la celebración del acto de contestación a la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente una vez notificadas las partes, cosa que es sentencia del Juzgado Superior...” (Vuelto al folio 99).

Una vez examinadas las actuaciones correspondientes a la situación planteada, este Tribunal observa que:

Primero: Consta en autos que en fecha 23 de Mayo de 2006 el propio Abogado apoderado del actor, ciudadano Reinaldo Luis Davaus Millán, inscrito en el Inpreabogado N° 73.705 solicitó que la notificación de la parte demandada, ciudadana Aliris Liliana Torres, venezolana, mayor de edad, de la cedula de identidad N° 13.211.188, fuese practicada por medio de cartel publicado en la prensa regional conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ello como consecuencia de que no se pudo practicar su notificación personal (folio 91).

Segundo: Consta igualmente que en fecha dos (2) de Junio de 2006 este Tribunal acordó el cartel solicitado y ordenó su publicación en el diario “El Aragüeño”.

Tercero: Consta así mismo que en fecha ocho (8) de Junio de 2006 el referido apoderado de la parte actora consignó la publicación correspondiente al cartel acordado.

Cuarto: Igualmente consta que en fecha veintiséis (26)de Junio de 2006, cinco(5) días de despacho después de la consignación efectuada, la parte actora y su apoderado judicial hicieron acto de presencia en este Tribunal y el demandante de autos insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio.

II
EL DERECHO

Pauta la primera parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso bajo examen- lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”.


Por su parte, los artículos 211 y 212 Ejusdem, referidos a la institución de la reposición, prescriben que sólo se puede declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad y que, en estos casos, el Juez debe ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito. También, que cuando se trate del quebrantamiento de normas de orden público –cuya inobservancia no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes-; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso luego de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad, el Juez podrá de oficio decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento o de los actos consecutivos a un acto irrito.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Advierte este sentenciador que en el presente caso es cierto que la decisión de la Alzada fijó el quinto (5º) día siguiente a la notificación de las partes para la realización del acto de contestación a la demanda; sin embargo, no es menos cierto que la notificación practicada a la parte demandada debió efectuarse conforme a los extremos procedimentales pautados por el artículo 233 tantas veces aludido, ello por virtud del cartel publicado y consignado, hecho éste que nunca ocurrió puesto que la parte demandante se hizo presente -y este Tribunal realizó-, el acto correspondiente a la contestación de la demanda dentro del lapso de los diez (10) días que prescribe el artículo 233 del código adjetivo invocado en el cartel, sin haber dejado transcurrir dicho lapso para que se consumara la notificación; es decir, sin que se reanudara la causa. Esta situación constituye una contravención al artículo 233 señalado; norma de orden público y, en consecuencia, irrelajable por voluntad de las partes o del Juez.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, precisó con relación a este lapso de los diez días contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“... Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233...”.(Sentencia SCC de 03/04/2003. María de L. Mata Heuer vs. Laura Serrano. Exp: 01-0726, S. RC 0108. Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Ramírez. El subrayado es del sentenciador.)


Del criterio de la Sala, mismo que hace suyo este Tribunal Tercero de primera instancia, resulta evidente que el lapso de comparecencia, no menor de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para darse por notificado de la sentencia se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comenzará a transcurrir –sin necesidad de fijación- el término del quinto (5º) día de despacho siguiente para que se produzca el acto de contestación a la demanda. En fuerza de lo expuesto, resulta impretermitible para este Juzgador decretar la reposición de la presente causa al estado en que fue consignado el cartel de notificación publicado, a los fines de que al día siguiente a la reposición decretada comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada concurra a darse por notificada y, una vez transcurrido íntegramente el mismo sin que se haga presente la demandada, o al día siguiente de su concurrencia si es el caso, se reanude automáticamente la causa y pueda darse cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el fallo de la Alzada en el sentido de que “el quinto (5º) día siguiente a la notificación de las partes” se realice el acto de contestación a la demanda, para lo cual no hace falta fijación de oportunidad por parte de este Tribunal de instancia puesto que ya lo hizo el Juzgado de Alzada en su dispositivo. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (garantía del debido proceso) en concordancia con los artículos 211, 212 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE FUE CONSIGNADO EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ALZADA a los efectos de que transcurra el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes a dicha consignación para que la demandada de autos concurra a darse por notificada de la misma. Dicho lapso de diez (10) días comenzará a computarse a partir del día siguiente inclusive a la publicación de la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza social del fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis.


EL JUEZ
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, doce de Julio de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2 horas de la tarde.

EL SECRETARIO.
EXP. Nº 10.054
RCP/M.P