EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTES: JORGE ELIECER NAVRRETE GRAU
NELLY SANZ ALFONZO
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 10421
En fecha, 24 de Noviembre de 2004, los ciudadanos JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU y NELLY SANZ ALFONZO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.210.543 y 5.153.871 respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDITH LIENDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil , expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio del 2006, presentada por los ciudadanos JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU y NELLY SANZ ALFONZO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, MARIA ISABEL JIMENEZ BERRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.353, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio,
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA :
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU y NELLY SANZ ALFONZO, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el día 09 de Diciembre de 2004, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU y NELLY SANZ ALFONZO, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos JORGE ELIECER NAVARRETE GRAU y NELLY SANZ ALFONZO, suficientemente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante La Prefectura José Antonio Páez del Estado Aragua desde el día 26 de Diciembre de 1998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio Cuatro (04) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nc.-
EXP. N° 10421
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRET.
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