EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTES: LUIS ALFREDO SANCHEZ
ESPERANZA PULIDO LARA
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 10537
En fecha, 02 de Febrero de 2005, los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ LABRADOR Y ESPERANZA PULIDO LARA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.974.630 y 12.363.256 respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99542, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2005, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil , expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del 2006, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ LABRADOR Y ESPERANZA PULIDO LARA, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, CONCHITA CORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.738, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio,
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA :
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: LUIS ALFREDO SANCHEZ LABRADOR Y ESPERANZA PULIDO LARA, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el día 04 de Marzo de 2005, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ LABRADOR Y ESPERANZA PULIDO LARA, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos LUIS ALFREDO SANCHEZ LABRADOR Y ESPERANZA PULIDO LARA, suficientemente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante La Prefectura de Valle de la pascua del Estado Guarico, desde el día 23 de Diciembre de 2000, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (02) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nc.-
EXP. N° 10537
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRET.
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