REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE DEMANDANTE: LISSETTE HERNANDEZ MAITAN Y
OMAR RENE HERNANDEZ MAITAN.
PARTE DEMANDADA: ANA OFELIA MARRERO PEREZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.410
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de RESTITUCIÓN POSESORIA a través del Procedimiento Interdictal incoada por la Abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, en representación de los ciudadanos LISSETTE HERNANDEZ MAITAN y OMAR RENE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 9.696.509 y 17.275.048, respectivamente
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699, dispone: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del accionante está encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión consignó:
a. Documento de Compraventa, notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 18 de Agosto de 2.005, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria bajo el N° 85, Tomo 166.
b. Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2.006.
c. Autorizaciones otorgadas por la ciudadana GICERA HERNANDEZ DORTA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 635.160, al ciudadano EULOGIO OMAR HERNÁNDEZ DORTA, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 3.609.144, para efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio.
d. Notificaciones de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ y ELSI JOSEFINA DELGADO VERGARA, venezolanos, mayores de edad de las cédulas de identidad Números 8.457.335 y 10.037.699, respectivamente, dirigidas a la ciudadana GICERIA HERNÁNDEZ DORTA, supra identificada.
e. Citaciones de los Defensores Jurídicos del Pueblo Bolivariano de Aragua dirigidas a la ciudadana ANA MARRERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 13.780.501.
f. Citaciones de la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos del despojo de la posesión que adujo, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por los ciudadanos LISSETTE HERNANDEZ MAITAN y OMAR RENE HERNANDEZ MAITAN contra la ciudadana ANA OFELIA MARRERO PEREZ, plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No11.410
RCP/MP
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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