REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 01 de Abril de 1996, Los Ciudadanos EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ Y YAJAIRA COROMOTO TORREALBA VARGAS, Venezolanos, Cónyuges, Mayores de Edad, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.033.785 y 7.253.824, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio MARLENE EGLEE PRINCE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.652, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 08 de Agosto de 1996, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombres: YORDAN YAQUIEL y GUILLERMO DE JESÚS TAMAYO TORREALBA.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2006, por los Ciudadanos EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ Y YAJAIRA COROMOTO TORREALBA VARGAS, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio YULY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.224, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSIDERA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ Y YAJAIRA COROMOTO TORREALBA VARGAS, es procedente conforme a derecho.-

SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 08 de Agosto de 1996, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta el día de hoy, 13 de Julio de 2006, ha transcurrido más de Un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.-

Por las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Ciudadanos EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ Y YAJAIRA COROMOTO TORREALBA VARGAS, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PREFECTURA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13 de Junio de 1988, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al Folio (5) y Vto.) del expediente.-

Los cónyuges acordaron en la Cláusula Segunda del Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos que los menores: YORDAN YAQUIEL y GUILLERMO DE JESÚS TAMAYO TORREALBA, quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre Ciudadana YAJAIRA COROMOTO TORREALBA VARGAS, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente, todo de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto al Régimen de Visitas los cónyuges establecieron en la Cláusula Quinta que el padre Ciudadano EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ, podrá visitar a los menores en la dirección señalada las veces que lo desee, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 387 Ejusdem.- En cuanto a la Pensión de Alimentos los cónyuges acordaron en la Cláusula Cuarta que el padre Ciudadano EZEQUIEL DE JESÚS TAMAYO GONZÁLEZ, ya identificado entregará como pensión alimentaria a la madre al final de cada mes la cantidad de DÍEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que él mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los menores tienen más necesidades.-

De existir bienes, liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/nmh.-
EXP. N° 5443.

En esta misma fecha siendo las 11:30 A. M., se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario,