REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PEÑA
PARTE DEMANDADA: DEIVI VARGAS Y LEIDA ROJAS
ANTILLANO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.328
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 11091, contentivo de una solicitud de restitución posesoria a través del Procedimiento Interdictal y examinadas como han sido tanto el escrito de fecha 06 de Julio de 2006, presentado por el representante judicial de la parte querellante como el pedimento que se desprende del mismo, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señala el Querellante:

“…Se trata de que mi petición haya quedado condicionada a que preste una fianza. Se da el caso…que mi justa petición no se podría hacer efectiva porque dada mis menguadas posibilidades económicas, no me permiten ofrecer esa garantía. Por esas razones es que pido a usted me releve de ese compromiso aunque tenga que cambiar la calificación por otra que me permita rescatar mi inmueble…”.

Ante tal requerimiento este tribunal observa:

II.FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez que el interesado demuestra la ocurrencia del despojo, y encontrando el Juez suficiente las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una caución para responder de los posibles daños que pudiera ocasionarle a la querellada y podrá el Tribunal decretar la restitución de la posesión.

Dispone igualmente que: “si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, El Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio de los pruebas presentadas se establece presunción grave a favor del querellante ….”.

Del escrito libelar se observa una manifestación expresa de la parte querellante de no tener medios suficientes para constituir garantías (ver folio 13), en consecuencia, este Tribunal deberá determinar, si de los medios probatorios presentados por la parte querellante se desprende una presunción grave a favor de éste y sólo así, podrá decretar la medida solicitada. Así se declara.
III. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS.
Conjuntamente con la solicitud de querella Interdictal la parte querellante consignó:
Un Título Supletorio del objeto material de la Querella que riela del folio 3 al 6 y una Planilla de Inscripción del Inmueble ante la Oficina de Catastro del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folios 7 y 8)

A juicio de este tribunal estos instrumentos no establecen una presunción grave a favor de la parte querellante toda vez que estuvieron dirigidas a determinar la propiedad del inmueble objeto de la querella y no la posesión o tenencia material de los querellantes en los términos establecido en los artículos 772 y 783 del Código Civil ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, el Querellante consignó una Copia del Acta manuscrita levantada en la Prefectura del Municipio Santiago Mariño (folio 9), en la cual las partes intentaron llegar un acuerdo que condujera al desalojo del inmueble en comentarios, este Tribunal no observa presunción grave alguna a favor de la parte querellante por cuanto se trata de declaraciones realizadas ante un ente administrativo distinto al Órgano Jurisdiccional que le corresponde evaluar la situación jurídica planteada, en ese sentido, estos instrumentos no son suficientes a criterio de este Tribunal para formarse el convencimiento necesario que conlleve a dictar la medida solicitada. Así se declara.

En consecuencia, a los fines de la continuación del procedimiento y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, y en acatamiento a la disposición Constitucional contenida en el artículo 7 de la referida Carta, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el control difuso de la Constitucionalidad, ordena la citación de la parte querellada ciudadanos DEIVI VARGAS Y LEIDA ROJAS ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nros. 15.600.448 y 15.586.420, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste un autos la citación del último de los Querellados, más un día que se les concede como término de distancia para que expongan lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho terminó la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despachos, conforme a lo pautado en el artículo 701 Ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas anexándosele copias certificadas por secretaría del libelo de la demanda. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la inspección judicial sugerida por el querellante, este Tribunal, evaluará su evacuación o no, una vez se abra el lapso probatorio, de ser promovida por la parte interesada, todo ello a los fines de respetar el debido proceso garantizado por nuestra Constitución vigente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/MP
EXP. N° 11328

En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.