EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ADRIÁN DÍAZ e
IVAN ALBERTO ADRIÁN DÍAZ
DEMANDADO: JUAN ANTONIO ADRIÁN, CARLOS ADRIÁN Y RUBÉN ADRIÁN
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N°: 11091
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 11091, contentivo de una solicitud de restitución posesoria a través del Procedimiento Interdictal y examinadas como han sido tanto la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, estampada por el representante judicial de la parte querellante como el pedimento que se desprende de la misma, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Señala el querellante:
“(…) ratifico mi solicitud en tal sentido insisto en la medida que fuera requerida de secuestro, conforme los prevé (sic) el legislador en el Código Civil y el procesal….”.

Ante tal requerimiento este tribunal observa:

I. FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez que el interesado demuestra la ocurrencia del despojo, y encontrando el Juez suficiente las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una caución para responder de los posibles daños que pudiera ocasionarle a la querellada y podrá el Tribunal decretar la restitución de la posesión.

Dispone igualmente que: “si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, El Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio de los pruebas presentadas se establece presunción grave a favor del querellante ….”.

Del escrito libelar se observa una manifestación expresa de la parte querellante de no tener medios suficientes para constituir garantías (ver ultimo párrafo del folio 3), en consecuencia, este Tribunal deberá determinar, si de los medios probatorios presentados por la parte querellante se desprende una presunción grave a favor de éste y sólo así, podrá decretar la medida solicitada. Así se declara.

II. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS.
Conjuntamente con la solicitud de querella Interdictal la parte querellante consignó:
Un título supletorio del objeto material de la querella que riela del folio 6 al 8 y un conjunto de copias fotostáticas del folio 11 al 40, los que este tribunal de acuerdo con el auto de fecha 08 de febrero de 2006, (ver folio 42), consideró que no eran suficientes para crear una convicción directa, toda vez, que contrariaban el principio de inmediación de la prueba.

Ahora bien la parte querellante en acatamiento a tal orden consignó en fecha de mayo del 2006 un conjunto de: “actuaciones procesales efectuadas en el circuito Judicial penal en fotostatos certificados”, en dieciocho (18) folios, de éstas copias, una vez examinadas las mismas, este Tribunal no observa presunción grave alguna a favor de la parte querellante, por cuanto se trata de declaraciones realizadas ante entes administrativos distintos al Órgano Jurisdiccional que le corresponde evaluar la situación jurídica planteada, en ese sentido, estos instrumentos no son suficientes a criterio de este Tribunal para formarse el convencimiento necesario que conlleve a dictar la medida solicitada. Así se declara.

Así mismo en fecha 21 de Abril de 2006, el Querellante consignó justificativo de testigos y solicitó se fijará la oportunidad para que ratificaran sus declaraciones los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad Números 7.251.058 y 7.250.841, respectivamente. Solicitud ésta que le fue acordada a través de auto de fecha 26 de abril de 2006, (folio 75).

En fecha 02 de Mayo de 2006, a las 9:00 a.m, y 10:30 a.m, estos ciudadanos en calidad de testigos, fueron contestes al afirmar:

1. Que conocen a los ciudadanos IVÁN ALBERTO ADRIÁN DIAZ y LUIS ALBERTO ADRIÁN DÍAZ de vista, trato y comunicación.
2. Que saben y les consta que los Querellantes son “dueños del inmueble” objeto de litigio.
3. Que saben y les consta que en ese inmueble vivió la madre de los Querellantes.
4. Que saben y les consta que los ciudadanos JUAN ANTONIO ADRIÁN, CARLOS ADRIÁN Y RUBÉN ADRIÁN “SE METIERON VIOLENTAMENTE” en el inmueble supra mencionado.

Ahora bien, con relación a la pregunta: ¿POR QUÉ SABEN Y LES CONSTA LO DECLARADO?
El ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ contestó: “Lo se porque los conozco desde hace muchos años como propietarios de ese inmueble y que las personas que se introdujeron no son dueños de ese inmueble”.
La ciudadana MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO afirmó: “porque yo los conozco desde hace muchos años y se por lo que están pasando y conozco toda esa familia, a Rubén, al señor Juan, a Carlos”.

A juicio de este tribunal estas deposiciones no establecen una presunción grave a favor de la parte querellante toda vez que estuvieron dirigidas a determinar la propiedad del inmueble objeto de la querella y no la posesión o tenencia material de los querellantes en los términos establecido en los artículos 772 y 783 del Código Civil ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a los fines de la continuación del procedimiento y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, y en acatamiento a la disposición Constitucional contenida en el artículo 7 de la referida Carta, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el control difuso de la Constitucionalidad, ordena la citación de la parte querellada, ciudadanos JUAN ANTONIO, CARLOS y RUBEN ADRIÁN, plenamente identificados en autos para que comparezcan por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de distancia para que expongan lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho terminó la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despachos, conforme a lo pautado en el artículo 701 Ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas anexándosele copias certificadas por secretaría del libelo de la demanda. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/MP
EXP. N° 11091

En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.