REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE DEMANDANTE: MARTHA BEATRIZ URBANO
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS URBANO GAMARRA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.339
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de RESTITUCIÓN POSESORIA a través del Procedimiento Interdictal incoada por el Abogado JOSÉ HORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, en representación de la ciudadana MARTHA BEATRIZ URBANO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 8.731.946.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.

Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699, dispone: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del accionante está encaminada a que se le restituya en la posesión del inmueble. Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión consignó:

a. Documento autenticado, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 10 de Noviembre de 1.986, del cual se desprende que los ciudadanos CARMELO MORALES y JESÚS PILAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad Números 7.262.283 y 305.118, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana MARÍA CELSA AYALA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de Identidad N°1.971.396 un inmueble ubicado en la calle La Esperanza, N° 38, Barrio Samán de Güere, jurisdicción del Distrito Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y características constan en el referido documento.
b. Instrumento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 29 de marzo de 1.990, en el cual consta la liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble adquirido por la ciudadana MARÍA CELSA AYALA, antes identificada.
c. Certificado de Liberación N° 000495 expedido por la Administración del Ministerio de Hacienda de la Región Central, en fecha 12-11-1990, en favor de los ciudadanos ESCRIBAN, JOSÉ LUIS, RAMONA, CLEMENTE RAMÓN, JOSÉ LOURDES, VICTOR MANUEL, ROSA MARÍA, CRISPÍN ANTONIO, ÁNGEL RAMÓN y ELSA MARINA AYALA, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad Números 4.400.547, 3.515.204, 3824.524, 5.271.998, 3.284.161, 2.571.521, 4.971.648, 4.404.993, 8.731.536 y 7.575958, respectivamente, quienes son herederos de la ciudadana MARÍA CELSA AYALA fallecida Ab-intestato el 01-11-1989.
d. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20-01-2005, anotado bajo el N° 55, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria por el cual los herederos de la ciudadana CELSA AYALA, supra identificados dieron en venta a la ciudadana MARTHA BEATRIZ URBANO, ya identificada el inmueble objeto de litigio.
e. Título Supletorio presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-02-2006, por el cual la parte demandada manifestó ser propietaria de las bienhechurias objeto de la pretensión.
f. Título Supletorio presentado por ante el Tribunal antes referido, en fecha 05-11-1991.

De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos del despojo de la posesión que adujo, y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por la ciudadana MARTHA BEATRIZ URBANO contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS URBANO GAMARRA, plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No11.339
RCP/M.P.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.