EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede agraria
EXPEDIENTE: N° 10.724
DEMANDANTE: ARGENIS AURELIO GERIG SMITH
DEMANDADO: ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PERTURBATORIA
I DE LA INTERPOSICIÓN Y TRAMITACIÓN
Se dio inicio en fecha 23 de Mayo de 2005, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la presente demanda incoada por el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.001.933, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.15.105, quien interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN contra el ciudadano ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.313 a fin de que convengan o sea sentenciado a: 1) que son ciertos los hechos expuestos, narrados en el libelo de la presente demanda; 2) en que debe abstenerse de continuar perturbando su actividad agrícola sobre la parcela de terreno ubicado en el séctor denominado Puente Sapo Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: y OESTE en 77,90 metros, es decir, desde el punto “A” al punto “B”, con terrenos que son o fueron comunales, terrenos que son o fueron de ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, SUR ESTE en 65,02 metros, es decir, desde el punto “K” al punto “J”con parte de terrenos municipales y parte de terrenos que son o fueron de GUILLERMO FHER, ESTE En 203,82, metros formado por tres segmentos así: Del punto B al punto B1, en 17,90 metros, del punto B1 al punto B2 en 31 metros y del punto B1 al punto J en 154,92 metros con terreno Nro. 2, OESTE En 174,21, es decir del punto A al punto K, con terrenos que son o fueron ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, ROBERTO RADA Y MUNICIPALES; 3) en que debe mantenérsele en su legitima posesión sobre la extensión de terreno que posee y trabaja; 4) en pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentando su acción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, a dicho libelo el solicitante acompañó Justificativos de testigos e inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua.
En fecha 04 de Julio de 2005, el Tribunal, admitió la querella ordenando al querellante ampliar la prueba a objeto de establecer de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación, asimismo acordó la citación del querellado ciudadano ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el tribunal fijó oportunidad para la ratificación o no de las declaraciones rendidas en el justificativo acompañado al libelo de la demanda, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
El 07 de Febrero de 2006, el Tribunal decretó el amparo a la posesión a favor del querellante sobre el inmueble objeto de la querella comisionando a tal fin al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Ricaurte del Estado Aragua.
El 08 de Mayo de 2006, el ciudadano ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.576, presentó escrito constante de cuatro folios útiles mediante el cual se dio por citado, y procedió a explanar sus alegatos de defensas y excepciones.
Vencido el lapso concedido para la defensa de los derechos del querellado, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte querellada presentando escrito de pruebas el cual fue admitido y evacuado por ante este Tribunal, cuyas resultas consta en autos.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal pasa a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, la presente controversia queda planteada de una manera clara, precisa y lacónica en los términos siguientes:
II. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA QUERELLA
II.1.-Alega el querellante en su libelo por intermedio de su representante legal: que desde 1995 ha poseído y ocupado un inmueble ubicado en el sector denominado Puente Sapo Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: y OESTE en 77,90 metros, es decir, desde el punto “A” al punto “B”, con terrenos que son o fueron comunales, terrenos que son o fueron de ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, SUR ESTE en 65,02 metros, es decir, desde el punto “K” al punto “J”con parte de terrenos municipales y parte de terrenos que son o fueron de GUILLERMO FHER, ESTE En 203,82, metros formado por tres segmentos así: Del punto B al punto B1, en 17,90 metros, del punto B1 al punto B2 en 31 metros y del punto B1 al punto J en 154,92 metros con terreno Nro. 2, OESTE En 174,21, es decir del punto A al punto K, con terrenos que son o fueron ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, ROBERTO RADA Y MUNICIPALES. Que en esa extensión de terreno, ha sembrado, mejorado la tierra y explotado la actividad agrícola de manera pública y notoria e ininterrumpidamente y con animo de dueño, por cuanto en el año 1995, el ciudadano que en ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, le había cedido la posesión y los derechos posesorios sobre la referida extensión de terreno y que desde ese año tenia posesión legitima sobre la referida parcela, en la cual tiene sembrado matas de fresas, durazno, melocotón, maíz y papas, que igualmente construyo una casa, pero que el 11 y 12 de Octubre de 2004, el señor ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, en un acto agresivo golpeado con un piso las puertas de la casa, particular mente la puerta en donde viven los trabajadores que laboran para el, haciendo saltar los candados, ingresando a todas las dependencia de la casa y amenazando a los obreros de agredirlos, si cuando él volviera los encontrara en la casa trabajando para él, constituyendo esta actitud un acto perturbatorio a la posesión legitima que venían ejerciendo en el lote de terreno supra, por lo que demandó por acción Interdictal Agraria por Perturbación al ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, para que convenga o sea sentencia en a)- que son ciertos los hechos expuestos narrados en el libelo de la presente demanda, b)- en que debe abstenerse de continuar perturbando su actividad agrícola sobre la parcela de terreno antes identificado, c)- en que debe mantenerse su legitima posesión sobre la extensión de terreno que posee y trabaja d) en pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
II.2.-Por su parte el demandado en la oportunidad de exponer sus alegatos adujo la imposibilidad fáctica de ejecutar el amparo por cuanto él es el propietario y poseedor del lote de terreno objeto de la querella, el cual le pertenece según consta de documentos de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 41, folios 182 al 191, tomo 8, protocolo primero, y que igualmente sobre el referido lote de terreno existe unas bienhechurias de su propiedad tal como se evidencia del titulo supletorio evacuado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario del Estado Aragua, con sede en la Victoria Estado Aragua en fecha 08 de Julio de 2004, protocolizado por ante la Oficina respectiva de Registro del Municipio Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 09 de Julio de 2004, bajo el Nro. 46, folios 287 al 295, Protocolo Primero, Tomo Primero, dichas bienhechurias se encuentra constituida por una casa y las siembra de 23 árboles de duraznos jarillazo, 45 durazno flor de abel, 20 árboles de melocotón rojo, 34 plantas de durazno criollo y 102 plantas de tomate de árboles, demostrando así la propiedad y posesión del fundo agrícola y de los bienes habidos en el inmueble, por lo que se hace facticamente imposible que el peticionante ejerza o haya ejercido la posesión a la cual hace referencia en su querella. Igualmente alegó que la acción intentada por querellante no está revestida del mas mínimo sentido de buena fe por cuanto el querellante estuvo casado con su hija ciudadana BELKYS BREINDENBAC, desde el 25 de Septiembre de 1998, hasta el mes de Enero del 2005, cuando es disuelto el vinculo matrimonial producto de sentencia definitivamente firme. Es decir que para el año de 1995, no conocía al hoy querellante por lo que mal podría darle alojamiento en terreno de su propiedad como lo afirma el querellante, asimismo en dicho escrito opuso las cuestiones previa contenida en el articulo en el articulo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código Civil, y la falta de cualidad o legitimación e interés del ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH para ejercer la presente querella interdictal y para ser parte en el presente juicio en virtud de que carece del requisito fundamental para ejercer la pretensión que deviene en que el ciudadano querellante no tiene la posesión agraria por cuanto nunca ha tenido la tenencia o productividad de del prendió rustico. a todo evento rechazó, negó y contradijo la querella incoado en su contra.
En el lapso de pruebas solamente la parte demandada hizo uso de este despacho presentando su escrito de pruebas el cual fue admitido en fecha 25 de Mayo de 2006, y evacuado por ante este Tribunal conforme se desprende de las actas que corren a los folios 110 al 142 del expediente.
III. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia de la manera supra indicada, quien decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, se hace necesario advertir que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer. Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o perturbatorio, se hace necesario precisar que los elementos fundamentales de ésta acción, de acuerdo con las previsiones legales son: El ejercicio de una posesión legitima y la existencia de un acto perturbatorio, circunstancias estas que constituyen elementos fácticos o de hechos que deben ser demostrados plenamente por el querellante para que pueda declararse con lugar dicha pretensión, a través de medios de pruebas idóneas que como se ha expresado son básicamente: la prueba testimonial, la experticia, y la Inspección Judicial. No está demás decir que las pruebas documentales no son pruebas idóneas para probar estos elementos y sólo sirven en todo caso para colorear la posesión pero no la prueban en forma plena.
Ahora bien, como quiera que el querellado, a través de su representante Judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, de acuerdo a los principios de carga probatoria a que se contrae el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (…)” en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, debe el querellante probar lo alegado en autos, de conformidad con el principio dispositivo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, corresponda entonces revisar los extremos de la pretensión y examinar los medios probatorios, para así determinar, si el querellante logró probar o no el derecho subjetivo alegado.
En este orden de ideas se pasará de seguidas a analizar los medios promovidos por la parte querellante, ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, en efecto, se observa a los folios 6 al 22 del expediente, inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fue consignada por el querellante en su libelo de demanda, quien decide observa que la misma no fue ratificada en juicio, por lo que a lo sumo podría tener un valor indiciario y como quiera que los hechos contenidos en los particulares de dicha inspección tienden a desaparecer con el transcurrir del tiempo, no siendo posible en consecuencia su constatación nuevamente, este Tribunal en razón de lo antes señalado, no le da pleno valor probatorio a la misma, toda vez que es necesaria su adminiculación con otros medios y no observándose otros medio que coadyuven al reforzamiento de ésta, no queda otra alternativa que tomar la determinación precedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, como puede observarse, abierta la causa a pruebas en el lapso legal, el querellante no hizo uso de ese derecho, es decir, no promovió escrito de pruebas, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no ejerció actuación alguna tendente a demostrar sus alegatos de hecho y de derecho contenidos en su escrito libelar, siendo en consecuencia contumaz frente a la carga procesal que establece nuestra legislación, y es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la presente querella, por no existir en autos la demostración de los elementos de la posesión alegada sobre el lote de terreno objeto de la pretensión supra identificado, ni la perturbación que presuntamente fue objeto. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada las mismas no se analizan por resultar inoficiosas, vista la decisión tomada, ello no implica que se haya dejado de ser exhaustivo a la hora del análisis de cada una de ellas, sólo que redundaría en contravención a la economía procesal, cualquier análisis que impulse un mismo resultado. ASÍ SE DECLARA.
IV. DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano ARGENIS AURELIO GERIG SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.001.933, contra el ciudadano ISMAEL FLORENTINO BREINDENBACH RUDMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.313, sobre la parcela de terreno ubicado en el sector denominado Puente Sapo Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: y OESTE en 77,90 metros, es decir, desde el punto "A" al punto "B", con terrenos que son o fueron comunales, terrenos que son o fueron de ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, SUR ESTE en 65,02 metros, es decir, desde el punto "K" al punto "J"con parte de terrenos municipales y parte de terrenos que son o fueron de GUILLERMO FHER, ESTE En 203,82, metros formado por tres segmentos así: Del punto B al punto B1, en 17,90 metros, del punto B1 al punto B2 en 31 metros y del punto B1 al punto J en 154,92 metros con terreno Nro. 2, OESTE En 174,21, es decir del punto A al punto K, con terrenos que son o fueron ADOLFO MÉNDEZ RÍOS, ROBERTO RADA Y MUNICIPALES. En consecuencia se levanta el decreto de amparo a la posesión decretado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2006.
Se condena de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay a los 27 días del mes de Julio de 2006. 196° AÑOS de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/bes
EXP Nro. 10.724
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publico y Registro la anterior decisión
EL secretario
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