REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO SANTIAGO PEÑA SALDIVIA
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO
MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 11.340
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de RESTITUCIÓN POSESORIA a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano MÁXIMO SANTIAGO PEÑA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 347.763, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”.

Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado estima menester evaluar si los elementos traídos a los autos y los alegatos de la parte actora encuadran o no en la figura del despojo, cual es un requisito sine qua non para la admisibilidad de una solicitud de restitución posesoria, dada la naturaleza jurídica de esta especial acción.

Con efecto, el autor LEONARDO CERTAD en su obra “La Protección Posesoria y El Interdicto Restitutorio” al referirse al despojo señala:
“El código civil (art. 783) no nos define el despojo, dejan esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisitos central del despojo (Ricc y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho…
…Las definiciones señaladas pueden servirnos de punto de partida para entrar al análisis del instituto, pero acatarlas como comprensivas de la totalidad del concepto del despojo no parece exacto, ya que…algunos de los caracteres del hecho generador, como por ejemplo la arbitrariedad o la no intervención del legitimado pasivo, consintiendo en el despojo, no aparecen en las definiciones….En este sentido, la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Suprema Segunda del Dtto. Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador eliminó como características del hecho generador la violencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir para que el hecho pueda calificarse de tal y dé origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, y puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo….”

Asimismo, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30-03-89 (Pierre Tapia N°3, Pág 238 y subsiguientes. 1989) estableció que el despojo “…es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad…”.
Siguiendo el criterio de la doctrina trascrita es evidente que para que se materialice un despojo, entre otras características, debe existir necesariamente un ACTO ARBITRARIO de parte del legitimado activo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción a la Ley de Expropiación.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada de los autos, en especial del Acta de Reunión de fecha 19 de Mayo de 2.005 y de las subsiguientes reuniones celebradas en presencia del ciudadano MÁXIMO PEÑA SALDIVIA, ya identificado, no se observan indicios que hagan presumible un acto arbitrario o forzado de parte de la administración pública, máxime cuando del Acta de fecha 19 de Mayo de 2.005, la cual fue firmada por el Actor, se desprende lo siguiente:
“…c) que se decidió tomar posesión de terreno el día 2/5/2005, previa inspección ocular realizado (Sic) por la Jueza del Municipio Santiago Mariño, a los fines de su preservación y limpieza, dejándose vigilancia policial a cargo de la Policía Municipal; d) que se realizó avalúo sobre las bienhechurias existentes en las parcelas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; e) que la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal levantó informe sobre la situación en fecha 5/5/2005; todos estos documentos forman partes (Sic) del expediente administrativo levantado al respecto. Una vez terminada la exposición se le hace exhibión (Sic) del expediente a los convocados, quienes pasan a realizar su revisión a satisfacción…”

En ese sentido, es evidente a todas luces que existe un procedimiento administrativo tendente a regularizar la situación del inmueble objeto de la pretensión. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren hecho arbitrario alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se declara.
En ese sentido y siendo que la ARBITRARIEDAD es un elemento imprescindible para poder calificar un hecho como de Despojo, mal podría este Tribunal calificar como tal, la situación de hecho sometida a su consideración en el presente caso. En tal caso, si el interesado considera viciado el acto administrativo dictado por la Alcaldía Querellada, debe ocurrir por ante el organismo jurisdiccional competente, vale decir, la vía normal, en lugar de proponer un juicio interdictal por despojo que lo conduciría a la larga a la aplicación indebida de procedimientos, desnaturalizando de alguna manera el procedimiento interdictal por desviar la finalidad propia y verdadera, para la que fue creado. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal estima que en el caso sub iudice no están llenos los presupuestos jurídicos inherentes a la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por el ciudadano MÁXIMO SANTIAGO PEÑA SALDIVIA, plenamente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO, Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No11.340
RCP/MP

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.