REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 09 de Mayo de 2006, Los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRAGAN RUÍZ Y CLARA ZORAIDA CABRERA RAYMOND DE BARRAGAN, Venezolanos, Mayores de Edad, de éste domicilio, Cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.218.313 y 4.360.427 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal procrearon Tres (3) hijos de nombres: YENNIFER CAROLINA, NELLY JOSELIN Y JESÚS ENRIQUE BARRAGAN CABRERA, mayores de edad actualmente.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez admitida la demanda en fecha 02 de Junio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-En diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de Julio de 2006, expuso su conformidad al procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley.


SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRAGAN RUÍZ Y CLARA ZORAIDA CABRERA RAYMOND DE BARRAGAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 1975, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al Folio Ocho y Vto. (08 y Vto.) del expediente.

De existir bienes liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/nineya.-
EXP. N° 11.395

En ésta misma fecha siendo las 10:30 A. M. se registró y publicó la anterior sentencia.
el secretario,