REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO VELÁSQUEZ, CARLOS
CORREA y JOSÉ EFRAÍN GUERRA
PASQUEL
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORES DE LA ASOCIACIÓN
CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS
“AVAMAR”.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 9985
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
DEFINITIVA


I
Se inició el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria mediante demanda incoada por la Abogado AMÉRICA PINEDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 47.620, procediendo en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO VELÁSQUEZ, CARLOS CORREA y JOSÉ EFRAIN GUERRA, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 1.781.863, 10.358.317 y 81.388.466, respectivamente.

En fecha 03-06-2004 el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 07-07-2004 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad N° 7.577.410.

En fecha 06-08-2004 compareció la Apoderada Judicial de la Parte Demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 10-08-2004 la Parte Demandada otorgó poder APUD-ACTA a la abogada AMÉRICA PINEDA RUIZ, ya identificada.

En fecha 06-09-2004 los Abogados YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA y DEICE GONZALEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 108.066 y 17.681, respectivamente solicitaron el abocamiento del Juez.

En fecha 07-09-2004 el Juez Suplente especial Abogado GABRIEL SPADEA SALERN se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14-09-2004 las Partes promovieron su escrito de Pruebas.

En fecha 23-09-2004 el Tribunal una vez vencido el lapso correspondiente, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 07-10-2004 se admitieron las pruebas promovidas por la Parte Demandada.

En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora con excepción de las pruebas contenidas en el Capítulo VI y VII del referido escrito por cuanto no llenaron los extremos legales correspondientes.

En fecha 19-10-2004 se libró boleta de Intimación a los ADMINISTRADORES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AVAMAR, a los fines de la exhibición del documento original de propiedad de la Asociación.

En fecha 03-11-2004 a las 10: 00 a.m., día y hora fijados para la exhibición del documento arriba mencionado, se declaró desierto el acto en virtud de la no comparencia de ninguna de las Partes.

En fecha 08-11-2004 la Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitó se difiriera la Inspección Judicial y se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho acto.

En fecha 08-11-2004 el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 18-11-2004 el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Armando Reverón N° 04 Paraparal II, Municipio Alcántara, resultando infructuosa la inspección por cuanto la llave de la puerta de entrada a la Oficina de la Asociación no se encontraba en manos de ninguno de los presentes.

En fecha 17-01-2005 el Tribunal excitó la conciliación de las Partes.

En fecha 16-02-2005 a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio, las Partes solicitaron al Tribunal fijara nueva oportunidad a efectos de una posible conciliación.

En fecha 11-03-2006 a las 10:30 a.m., oportunidad señalada para la Audiencia Conciliatoria, el acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 3 del Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, la litis quedó trabada en los Términos siguientes:

La Parte Actora Alegó:
Que son propietarios de los cupos 14, 25 y 17 de la Asociación Civil AVAMAR.
Que la referida Asociación fue presentada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 4-11-1985, anotada bajo el N° 137, folio 146, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 1 de Marzo de 1.990.
Que los mencionados cupos les pertenecen por haberlos adquirido de la siguiente manera:
ALEJANDRO VELÁSQUEZ y CARLOS CORREA por ser fundadores de la Asociación supra mencionada.
JOSÉ EFRAIN GUERRA PASQUEL según documento de cesión de derecho que le hiciera el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CONTRERAS GUERRA en fecha 16-04-1998.
Que en fecha 12-03-1999 fueron convocados a una Asamblea Extraordinaria de Socios a celebrarse el día 14 de Marzo del mismo año, a las 10:00 a.m. en la sede de AVAMAR.

Que no fueron informados de los motivos de la reunión.

Que en dicha Asamblea no se levantó Acta, violentándose el deber formal establecido en el Artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil.

Que el ciudadano Humberto Mora, Presidente de la Junta Directiva para ese momento, repentinamente los acusó de traidores y sin un juicio previo por parte del Tribunal Disciplinario dijo: “Están botados por indignos y traidores…”.

Que fueron despojados de los cupos y no les dejaron trabajar desde la fecha.
Que otras personas sin título alguno han ocupado los referidos cupos sin su consentimiento, desde hace 5 años aproximadamente.
Que en la actualidad los cupos están siendo ocupados por los ciudadanos “José Luis Betancourt en el puesto 17, Eladio Barrios en el puesto 25 y Ulises Seijas en el puesto 14.
Que ejercieron una Acción de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 1.999
Que en fecha 04-05-1999 fue sentenciado dicho amparo, en el cual se dejó sin efecto la suspensión de las unidades.
Que dicha decisión fue apelada y consecuencialmente revocada por el Tribunal de Alzada, ya que no existía certeza de la existencia del acta de asamblea acreditada en autos.
Que quedaron desamparados y sin derecho a la defensa hasta la fecha.
Que en fecha 20 de Enero de 1.996 levantaron un informe en contra del hoy presidente de la Organización ciudadano ANTONIO GIMÉNEZ, ya identificado, quien ocupaba para el momento la Secretaría de Finanzas de la Asociación Civil Querellada, en virtud de una serie de irregularidades en la Administración.
Que el comportamiento de los ciudadanos supra mencionados constituye la violación de los Artículos 9, 10, 13, 16, 20, 29, 30, 31, 43, 44 y 46 de los estatutos de la Asociación Civil “AVAMAR”.
Que demandaron a la Asociación Civil de Autos por Puestos “AVAMAR” en la persona de su Presidente ciudadano Antonio Jiménez y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación, para que convinieren o en su defecto fuere declarado por este Tribunal:
1.- Que los ciudadanos ALEJANDRO VELÁSQUEZ, CARLOS CORREA y JOSÉ EFRAIN GUERRA PASQUEL, plenamente identificados en los autos, son propietarios únicos y exclusivos de los cupos objeto de la pretensión reivindicatoria.
2.- Que la Junta Directiva actual ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Marzo de 1.999 los derechos de trabajos (cupos) in comento.
3.- Que la Junta Directiva no tiene derecho sobre los cupos y que debe entregarlos sin plazo alguno.

Finalmente, solicitaron se decretare Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ya prenombrados, todo de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Actora para Probar sus alegatos:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende del libelo de la demandada.
2. Consignó los siguientes instrumentos:
• Copia simple del Oficio N° 2346-99, de fecha 10-05-1999, cuya original reposa en el expediente 13258 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Diligencia suscrita por el Apoderado de la Asociación Civil Autos por Puestos AVAMAR por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 17-05-1999.
3. Los Estatutos de la Asociación, en especial su Artículo 1, el cual preceptúa que para la admisión de nuevos socios se requiere cumplir con un aserie de requisitos que impone la Junta Directiva.
4. Hizo valer el poder consignado por la Parte Demandada en fecha 06 de Agosto de 2.004, a los fines de probar los siguientes aspectos:
• Que los apoderados de la parte demandada, no están facultados para impugnar, desconocer, rechazar y contradecir los hechos alegados por la Parte Actora.
• Que en el contenido del Poder Especial no se faculta a las Representantes para rechazar, impugnar o contradecir los documentos privados aportados por los Actores.
• Que el poder especial de la parte demandada es ineficaz
• Que la demandada con su actitud está violentando los principios de moralidad y probidad.
• Que la Parte Demandada “actuó de mala fe al desconocer alegremente los documentos privados con el firme propósito de que recaiga sobre mis representados el costo de verificación mediante cotejo…”.

5. A los fines de probar la cualidad de Socios de la Parte Demandada presentó:
• Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil por Puestos AVAMAR Paraparal-Terminal, de fecha 18 de Julio de 2.003, anotada bajo el N° 06, folio 30 al 37 pto. 1, Tomo 7. (Ver folios 88 al 97).
• Acta Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de Autos por Puestos “AVAMAR” debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 1.993, anotada bajo el N° 34, folio 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo 18.
• Acta de fecha 26 de Enero de 1.998, anotado bajo el N° 47, Folios 169 y 170 pto, tomo 4, quedando agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 218, Folio 218 en fecha 02-09-2004, en los cuales se evidencia la cualidad de socios de los ciudadanos ALEJANDRO VELÁSQUEZ y JOSÉ GUERRA.
• Copia Certificada del Acta Extraordinaria de Socios, en la cual se eligió Nueva Junta Directiva de la Asociación supra mencionada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15-07-1998, anotada bajo el N° 29, folio 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 06, en la cual se evidencia la cualidad de socios de los ciudadanos ALEJANDRO VELASQUEZ y CARLOS CORREA, plenamente identificados en Autos.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 12-12-1996, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotada bajo el N° 18, folios 46 y 47, Protocolo Primero, Tomo 6.
• Copia Simple de Acta de Asamblea de fecha 23-04-99, registrada bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 6.

6. A los fines de probar el apoyo de los vecinos de la localidad consignaron un Acta levantada por la Asociación de Vecinos de Paraparal, en fecha 14 de Marzo de 1.999.
7. Solicitaron se comisionare al Juzgado Competente, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL se constituyere el Tribunal en la calle Armando Reverón N°04 de la Urbanización Paraparal, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y dejare constancia de los siguientes aspectos:

1) El lugar exacto de la sede de la empresa.
2) Los libros de actas que se encuentran en los Archivos de la Asociación, ya identificada.
3) Si los datos de las actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, registradas en fecha 07 de diciembre de 1.993 y 15 de Julio de 1.998, respectivamente, se encuentran insertos en los libros de Actas de la Asociación y si los mismos coinciden con los datos que aparecen registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua.
4) Que objetos se encuentran en el archivo y condiciones de éstos.

Así mismo, se dejare constancia de:
• La existencia de Planillas de solicitud para la admisión de nuevos socios.
• Las partidas de nacimiento de los socios.
• Si son todos mayores de 21 años.
• Exámenes médicos antidoping, VIH y certificados de salud de los Socios.
• Si poseen título de propiedad de los vehículos.
• Los recibos de cancelación de las cuotas aportadas por los socios.

8. Promovió la Prueba de Cotejo con las firmas que reposan en los cuadernos de Actas de la Asociación Civil Autos por Puesto AVAMAR y todas las copias certificadas de dichas actas registradas.
9. Solicitó la exhibición del documento de propiedad de la Asociación, que acompañó en copia simple, el cual fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en Diciembre de 1.991, anotado bajo el N° 05, folios 10 al 12, Tomo 109, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría.


La Parte Demandada alegó:
La Falta de Cualidad de la Demandada para sostener el Juicio
Que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o detentador de la cosa.
Que la Acción Reivindicatoria por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor detentador no propietario.
Que los Actores en su escrito libelar reconocen que quienes detentan los cupos números 14, 17 y 25 son los ciudadanos ULISESE SEIJAS (puesto 14), JOSÉ LUIS BETANCOURT (puesto 17) y ELADIO BARRIOS (puesto número 25) y no la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO “AVAMAR”.
Que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba:
1. Que está investido de la propiedad de la cosa, y
2. Que el demandado la posea indebidamente.

Así mismo, los Representantes de la Asociación Civil de Autos por Puesto “AVAMAR” alegaron la Falta de Cualidad de los Actores para intentar y sostener el Juicio aduciendo “…que no tienen cualidad de Propietarios que se acreditan, ya que en el libelo de la demanda indican que la propiedad de los cupos que se acreditan, ya que… se evidencia del Acta Constitutiva de fecha 24-10-85 que no aparecen como socios fundadores…”.

Desconocieron los documentos que rielan en los folios 14, 15, 17, 18, 19 y 20 del expediente número 09985 nomenclatura de este Tribunal y adujeron que los mismos no emanaron de la Parte Demandada.
Impugnaron el documento que riela al folio 16 del expediente 09985.
Finalmente, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho, todos los términos de la Acción Jurídica incoada en contra de la Asociación Civil AVAMAR y la calificaron de temeraria.

La Parte Demandada para probar sus alegatos promovió:

1. Copia Certificada el Acta constitutiva de la Asociación Civil de Autos por Puesto “AVAMAR”, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo el número 128, folios 314 al 328 en fecha 02-03-1990, a los fines de probar que los ciudadanos Alejandro Velásquez y Carlos Correa suficientemente identificados en autos, no tienen la cualidad de Socios Fundadores que se acreditaron en el libelo.

2. Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “AVAMAR”, debidamente Registrada por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua en fecha 11 de Septiembre de 2.003, bajo el Número 06, folios 30 al 37, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre de 2.003 a los fines de probar que en los estatutos de la Asociación Civil “AVAMAR” no se acredita propiedad alguna sobre los referidos cupos que se pretenden reivindicar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la Falta de Cualidad de la Parte Demandada, pasa a hacerlo de seguidas previo las siguientes consideraciones:


III. DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

En el particular PRIMERO del escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos YONNY RAFAEL ESCALONA LOZADA y DEICE GONZALEZ RAMÍREZ, Representantes Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS “AVAMAR”, adujeron lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Vigente Código de Procedimiento Civil, Oponemos LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece claramente que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o detentador de la cosa, ello por cuanto el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y en el caso concreto los actores en su escrito libelar reconocen que quienes detentan los cupos números 14, 17 y 25 de los cuales dicen ser propietarios, son los ciudadanos ULISES SEIJAS (puesto 14), JOSÉ LUIS BETANCOURT (17) y ELADIO BARRIOS (puesto número 25) y no nuestra representada Asociación Civil de Autos por puestos “AVAMAR”…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la Parte Demandada considera menester establecer su criterio respecto de la Falta de Cualidad de la Asociación Civil de Autos por Puestos “AVAMAR” para sostener el juicio.

Con efecto, señala el Doctor Luis Loreto en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” (Págs. 184 y 185) al referirse a la falta de cualidad:

“…En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…
…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica…

…Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Ahora bien, la Parte Actora en su escrito libelar adujo lo siguiente:

“…siendo despojados injustamente por dicho ciudadano de nuestros cupos en la mencionada línea de Conductores y no nos dejaban trabajar, y desde esa fecha otras persona han ocupado nuestros cupos sin nuestros consentimientos, por lo que el mencionado presidente de Avamar actuó de mala fe, por cuanto…dichos cupos se encuentran ocupándola (Sic) otras personas sin ningún título… Siendo ocupados en los actuales momentos por los ciudadanos: José Luis Betancourt en el puesto 17, Eladio Barrios en el puesto 25 y Ulises Seijas en el puesto 14”.

De lo anteriormente trascrito se colige la evidente incongruencia entre las Personas contra quien los Actores dirigen la pretensión reivindicatoria y quienes efectivamente ocupan el objeto de la pretensión, máxime cuando la procedencia de la Reivindicación se halla condicionada a la concurrencia imprescindible de ciertos requisitos, entre otros, que efectivamente el demandado posea o detente el bien. En consecuencia, éste Tribunal estima que la Parte accionada en el presente litigio no tiene cualidad para sostenerlo. Y Así se declara.

De la declaración antes hecha se colige la imposibilidad material de establecer una relación entre el hecho del despojo aducido por la Parte Actora y la diferencia manifiesta entre quien señalan como responsable del mismo y los detentadores o poseedores reales del derecho que pretenden reivindicar. En consecuencia este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión interpuesta, ya que legitimatio ad causam es un presupuesto procesal de la misma y al no existir, evidentemente el proceso deja de tener objeto. Y Así se declara.

De acuerdo a lo antes explanado, este Juzgado considera que la Falta de Cualidad para sostener el Juicio, alegada por la Parte Demandada de conformidad con el Artículo 361 del Código Civil, debe prosperar. Y Así se declara.

IV. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad de la Asociación Civil de Autos por Puestos "AVAMAR", en la persona de su Presidente ciudadano Antonio Jiménez y demás miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación, para sostener la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos ALEJANDRO VELASQUEZ, CARLOS CORREA y JOSÉ EFRAIN GUERRA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) Días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/M.P
EXP. N° 9985


En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO