REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ABREÚ GÓMEZ Y
CONCEPCIÓN ABREÚ GÓMEZ
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RITO PRADO RENDÓN Y
MARÍA EUGENIA PÉREZ BEIERIS
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LEÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 11.376
Maracay: 03 de Julio de 2006.-
196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006 (Folios (71 al 74 ambos inclusive), por la Abogado en Ejercicio MARÍA EUGENIA PÉREZ BEIERIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.398, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual cambia la naturaleza jurídica de la pretensión a través de la reforma de la demanda, toda vez que inicialmente había interpuesto la demanda en forma errónea, por NULIDAD DE CONTRATO que es una acción de orden público, y luego la sustituye por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en razón del incumplimiento de la obligación de pago del precio, que es la acción idónea de acuerdo con los hechos expuestos, y que circunscribe dentro de las acciones obligacionales o de orden privado.
En fecha 21 de Junio de 2006 Folios (88 y 89), comparece el Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.017; y el Abogado en Ejercicio RITO PRADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio Ciudadanos MANUEL ANTONIO ABREÚ GÓMEZ y CONCEPCIÓN ABREÚ GÓMEZ, presentan diligencia mediante la cual celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL y solicitan la homologación de la misma.
En fecha 28 de Junio de 2006, riela al Folio (90) diligencia estampada por la Abogado en Ejercicio MARIANELA ABREÚ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, actuando en su carácter de hija y heredera del Ciudadano MANUEL ABREU DE JESÚS BÁEZ, oponiéndose a la homologación de la transacción por las siguientes razones:
a) Porque la demanda, según ella, tenía que ser intentada por todos los herederos, en ese sentido, entiende este Tribunal, que alega la falta de cualidad o la ilegitimidad de la parte actora.
b) Porque, según ella, es una pretensión que interesa al orden público. y
c) Porque existe una investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Este Tribunal observa que no obstante la forma irregular en que se ha incorporado al procedimiento la Ciudadana MARIANELA ABREÚ GÓMEZ, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.336, ya que como Tercerista a debido ceñirse a la técnica a que se contrae el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tomará en consideración sus alegatos expuestos, todo ello en obsequio del principio de justicia y en salvaguarda del debido proceso.
Vistas y examinadas las actuaciones precedentes este Tribunal para decidir observa:
1) La pretensión contenida en la reforma de la demanda está referida a la Resolución de Contrato de Compra Venta, se trata entonces, de una acción donde se discuten derechos disponibles, ya que en materia contractual rige el principio de la voluntad de las partes, y al Estado poco le importa ese tipo de relaciones privadas, a menos que estén relacionadas con intereses colectivos, sociales, o de orden público, tal como sucedería en el caso de Nulidad, donde por razones de seguridad jurídica, en virtud de los efectos que acarrea la sentencia que declara la Nulidad, al Estado le interesa intervenir como ente regulador del orden y la seguridad. En ese sentido la aseveración que hace la Ciudadana MARIANELA ABREÚ GÓMEZ, de que la pretensión de resolución contractual, es de orden público, es improcedente. Así se Decide.
2) En cuanto a la falta de legitimidad de la parte actora, asomada por la parte oponente, este Tribunal considera que sí tiene cualidad o si están legitimados los demandantes Ciudadanos MANUEL ANTONIO ABREÚ GÓMEZ y CONCEPCIÓN ABREÚ GÓMEZ, para ejercer acciones judiciales tal como la presente por (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA), máxime cuando está dirigida a la conservación de la cosa común, esta tesis es compartida por la Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, Exp. N° 2001-000480, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Allí sostuvo la Sala que “…cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque se una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los Terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común…Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que estos lo hayan encargado de ello…”.
3) En cuanto a la existencia de una investigación del C.I.C.P.C. de hechos relacionados con los bienes objeto de este juicio, este Tribunal, no sólo debe atenerse a lo alegado, sino que requiere algún medio probatorio que le permita hacerse de una idea seria de lo que se está exponiendo, en el caso de marras no se observa ningún elemento que le permita concluir a este Tribunal la existencia de una prejudicialidad que impida darle el visto bueno a la autocomposición celebrada por las partes, su negativa, en lugar de administrar justicia se traduciría en una obstrucción a la misma, por ello a este Tribunal no le queda otra alternativa que desechar los alegatos esgrimidos por la oponente, por no observar relación impeditiva entre sus alegatos y la autocomposición celebrada. Así se Declara.
Vistos los anteriores razonamientos y una vez examinados los términos de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, y la Transacción Judicial celebrada en fecha 21 de Junio de 2006 Folios (88 y 89) y por cuanto se trata de derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes y en los términos en que ha sido suscrita, teniéndola como pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se ordena oficiar al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de notificarle de la Resolución de los Contratos de Venta y que los mismos queden sin efecto alguno retrotrayéndose a su situación original y cuyos datos de protocolización de los referidos contratos en cuya resolución se ha convenido son los siguientes: 1) Documento de Venta N° 13; Folios 67 al 71, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 21 de Septiembre de 2005; 2) Documento de Venta N° 28; Folios 226 al 230; Tomo 14; Protocolo 1°; de fecha 30 de Septiembre de 2005. Finalmente, conforme a lo solicitado, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas del libelo de la demanda, de la reforma del libelo, de la admisión de la reforma, de la transacción judicial, del presente auto y del oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo. Se dá por terminado el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, se ordena el archivo del expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial, una vez quede firme el presente auto. Así se Decide.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/nmh.-
EXP Nº 11.376
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