REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: FRANCISCO TREJO HERNANDEZ
DEMANDADO: SUCESIÓN YANEZ
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 9663
DECISIÓN: DEFINITIVA
Vistas y estudiadas, como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TREJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 327.700, debidamente asistido por los Abogados LEDIS SILVA DE MORALES y JUAN CARLOS ANGEL GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 48.841 y 48.843, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Calle 15 N° 36, hoy Avenida Los Chaguaramos, N° 60, Barrio San José, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua y las bienhechurias sobre el construidas, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos, este Tribunal pasa a dictar su fallo previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la demanda, mediante auto dictado el 31 de Marzo de 2.004 (folio 28), se ordenó el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 27-07-2004, fueron consignadas las publicaciones de los edictos ordenados.
En fecha 20-08-2004 la Abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA HIDALGO DE YANEZ; DORIS YOLANDA, MARISOL, ROSA LISBETH, WILMER RAFAEL, SIMÓN ALEXANDER, JHONNY ENRIQUE, RICHARD JOSÉ, MAIRINES DE LOS ANGELES, ALEIDA FELICITA y RAFAEL ANTONIO YANEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 1.978.863, 7.206.178, 7.237.206, 7.271.151, 9.436.341, 9.436.342, 9.685.697, 12.169.163, 14.492.081, 5.281.118 y 3.840.862, respectivamente.
En fecha 11-10-2004 la Parte Demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11-11-2004 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 01-12-2004 compareció la Abogada HEISA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.008 y sustituyó poder al Abogado WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.518.
En fecha 02- 12-2004 fueron evacuadas las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIUE SÁNCHEZ GUZMÁN, RAFAEL ARAUJO, ROBERTO ANICETO GARBOZA GLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de las Cédulas de Identidad Números 7.193.307, 308.656, 4.546.888, respectivamente.
En fecha 10-01-2005 se libró oficio al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL DEL “SENIAT”, solicitándosele remitiese copia de la constancia de residencia del causante JOSÉ ANTONIO YANEZ, signada bajo el Número de expediente 443.89.
En fecha 20-01-2005 el Tribunal dejó parcialmente sin efecto el auto de admisión de prueba (folio 100), en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO TREJO.
En fecha 26- 01-2005 se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PEÑA, MARIA HUMBERTINA TERÁN DE VÁSQUEZ, IGNACIO BRICEÑO PÉREZ, MIRIAN QUINTERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 1.978.899, 4.366.367, 3.070.030, 2.849.636.
En fecha 01-02-2005 fue tomada la declaración del ciudadano LUIS RAMOS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 312.214.
En fecha 21-11-2005 el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12-01-2006 el Tribunal fijó el término para que las partes presentaran su escrito de informes.
En fecha 03-04-2006 y 20-04-2006, la Parte Demandada y la Parte Actora, respectivamente presentaron sus escritos de informe, de conformidad con el Artículo511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2006 el Tribunal debido al cúmulo de trabajo y a fines de evitar se paralizare la causa, difirió la sentencia por sesenta (60) días continuos.
I
DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
Que el ciudadano FRANCISCO TREJO HERNANDEZ, ya identificado, viene poseyendo desde 1.961, un lote de terreno propiedad municipal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS (237,16 m2), ubicado en la calle 15 N° 36 hoy Avenida Los Chaguaramos, N° 60, Barrio San José, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua.
Que consta de los siguientes linderos NORTE: Con inmueble que es o fue de RAUL ALBERTO GONZALES, en VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (27,15 m), SUR: Con inmueble que es o fue de DEBORA DE CONSTANTINO en VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25, 15 m), ESTE: El cual es su frente, la Avenida Chaguaramos (antes calle 15) en NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9, 37 m) y OESTE: Con solar de la casa que es o fue de MARÍA MORALES en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9, 50m).
Que construyó una vivienda de bahareque, donde constituyó su hogar con la ciudadana MARIA YANEZ, quien fue venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 197.507.
Que la referida ciudadana falleció AB- INTESTATO en la ciudad e Caracas en el Hospital Pérez Carreño, en fecha 07 de Marzo de 1.991, según consta e el Acta de Defunción que acompañó marcada “B”.
Que desde finales del año 1.959 hasta mediados del año 1.964 fue demoliendo las rusticas bienhechurias, reemplazándolas por una cas de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavandero y porche, un local comercial, dotado de instalaciones de aguas blancas y negras, conexiones eléctricas, entre otras características.
Que dicha construcción la realizó con dinero de su propio peculio.
Que continuó viviendo con la ciudadana MARÍA YANEZ, JOSÉ ANTONIO YANEZ (fallecido) y ODILIO YANEZ, quien sufre de trastornos mentales severos.
Que una vez fallecida la concubina del Demandante continuó habitando el inmueble junto a ODILIO YANEZ.
Que al dirigirse a la Oficina Recaudadora de impuestos Municipales, le informaron que el inmueble pertenecía a la Sucesión YANEZ, en virtud de la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO YANEZ, el 2 de Abril de 1.987.
Que en el mismo momento tuvo conocimiento de la existencia de un documento por el cual la ciudadana MARIA YANEZ, supra mencionada dio en venta el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano JOSÉ ANTONIO YANEZ.
Que de los hechos narrados se desprende que el tiempo transcurrido ha consolidado el derecho de propiedad del Demandante, en virtud de la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión de conformidad con el Artículo 1.953 del Código Civil y el 772 ejusdem.
Asimismo, solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y se citare mediante Edicto al ciudadano JOSÉ ANTONIO YANEZ en la persona de su representante legal la ciudadana YOLANDA HIDALGO DE YANEZ.
Finalmente solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación la Representante Judicial de la Parte Demandada alegó:
“…Niego y rechazo por ser totalmente falso que el ciudadano FRANCISCO TREJO HERNANDEZ, identificado en autos, venga poseyendo por más de cuarenta y dos (42) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimos de propietario, el inmueble objeto de la presente demanda, Asimismo contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda….
…De acuerdo a los hechos narrados ciudadano Juez el accionante FRANCISCO TREJO HERNANDEZ, ha habitado el referido inmueble con los propietarios del mismo, en primer lugar con la ciudadana MARÍA YANEZ, desde el año 1963, que inicia su relación concubinaria, hasta el 20 de Junio de 1.979, cuando esta pierde su carácter de propietaria ya que le vende al ciudadano JOSE ANTONIO YANEZ, y luego con éste último desde el año de 1.979 hasta el año de 1.987,año en el cual fallece, y como antes señale (Sic) trancurrieron 17 años en los cuales el accionante ha habitado el inmueble con ODILIO YANEZ. En tal sentido el demandante, nunca ha tenido una posesión pública, no interrumpida y mucho menos con ánimos de propietario, además de no haber transcurrido veinte (20) años para solicitar la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil…”
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La Parte Actora para probar sus alegatos:
1.- Reprodujo el métiro favorable de los documentos y actas del proceso, en especial los hechos aducidos en el libelo.
2.- Consignó constancia expedida por el ciudadano ALBERTO GOMÉZ, presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio San José.
3.- Promovió los siguientes testigos: JOSÉ IGNACIO BRICEÑO PEREZ, MIRIAN QUINTERO DE BRICEÑO, VICENTE FLORENCIO ARIAS OSORIO, LUIS RAMOS, FRANCISCO TREJO HERNANDEZ y ALBERTO GOMEZ, todos ya identificados.
La Parte Demandada para probar sus alegatos:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, en especial los recibos de pago efectuados a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot correspondiente a los años 1.971, 1.972, 1.973, 1.979 a 1.991, (Folios 11 al 14).
2.- Consignó marcada “A” original de la Declaración Sucesoral presentada por la sucesión de JOSE ANTONIO YANEZ ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, en fecha 02-08-1989.
3.- Consignó marcada “B” original de la planilla de liquidación de multa de fecha 07-11-1989, a los fines de probar que la Administración Tributaria aprobó el desgravamen del 50% del valor del inmueble.
4.- Solicitó al Tribunal requerir de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del “SENIAT” copia de la constancia de residencia del de cujus JOSÉ ANTONIO YANEZ.
5.- Promovió las declaraciones de los siguientes testigos: MARÍA AUXILIADORA PEÑA, MARI HUMBERTINA TERÁN DE VASQUEZ, AMALIA DELGADO DE MAGALLANES, BELKYS OFELIA PEÑA ARRIECHY, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ GUZMÁN, RAFAEL ARAUJO y ROBERTO ANICETO GARBOZA CLISANCHEZ, ya identificados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad independientemente que pueda concurrir alguna persona a defenderse en el juicio que se le haya incoado en su contra que se crea titular de ese derecho real. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Siendo consecuentes con los razonamientos antes hechos y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este tribunal estima que la parte Actora se limitó a consignar un documento notariado y posteriormente registrado por el cual la ciudadana MARÍA YANEZ dio en venta una casa para habitación ubicada en la Urbanización los Chaguaramos N° 60, Barrio San José, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, al ciudadano JOSÉ ANTONIO YAÑEZ, ya identificado, no obstante tal instrumento es a todas luces insuficiente para que este Tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la Prescripción Adquisitiva intentada por la actora, Así se declara.
En cuanto a la certificación del Registrador aprecia quien decide, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión, permiten concluir que la parte actora incumplió las exigencias previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente traer a colación parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible…No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y emitir pronunciamiento alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano interpuesta por el ciudadano FRANCISCO TREJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 327.700.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del Mes de Julio del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/
Exp Nº 9663
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