REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11296

PARTE DEMANDANTE: COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.819. Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.504

PARTE DEMANDADA: MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.089.956.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JESUS HERRAT ARAGORT y DIXO VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.549 y 49.103.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

I

Se inicia el presente proceso mediante acción que por cobro de bolívares via intimatoria interpone por ante este Tribunal con fecha 19 de Marzo del año 2003 la ciudadana COROMOTO RUIZ, con fundamento en ocho letras de Cambio marcadas con las letras “A”, a la “H” ambas inclusive, libradas a su favor con fecha CATORCE (14) de Abril del año 2000, y aceptadas para ser pagadas con la expresión sin aviso y sin protesta en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua por el ciudadano MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA (identificado).

Cada uno de los instrumentos cambiarios fueron emitidos por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000Bs) y la distinguida con el Nº 1/1 por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000 Bs.) para ser pagados por el librado aceptante los días 14 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del indicado año 2000 respectivamente, razón por la cual al no producirse la cancelación de las mismas la demandante optó por acudir a esta instancia judicial a exigir el pago habiendo agotado las gestiones amistosas destinadas a ello.
Eligió como procedimiento aplicable el Intimatorio consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 436 y 451 del Código de Comercio.

Solicitó al efecto la cancelación de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (25.500.000 Bs.) que es el monto de los instrumentos cambiarios demandados.
La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.550.000 Bs.) por conceptos de intereses moratorios calculados al cinco por ciento conforme a la Ley.
La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (6.375.000 Bs.) equivalentes al veinticinco por ciento (25%) previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo con su escrito original los OCHO (08) instrumentos cambiarios y documento de propiedad marcado con la Letra I sobre un inmueble perteneciente al demandado ubicado en la Calle Sucre de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua integrado por siete lotes de terreno de la única propiedad del demandado y cuyas características superficies y linderos aparecen descritos en el contenido del indicado documento.

Con fecha VEINTICINCO (25) de Marzo de 2003 este Tribunal le da entrada a la acción interpuesta procediendo a activar los mecanismos procesales destinados a la intimación del demandado, a los fines legales consiguientes.

Con fecha DOS (2) de Abril del año 2003 la demandante COROMOTO RUIZ estampa diligencia donde textualmente expresa:


“Solicito muy respetuosamente me sean expedidas Copias Certificadas del Libelo de Demanda, del Auto de admisión y la Orden de Comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción al registrar la presente demanda; así como la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar ”



Con fecha VEINTISÉIS (26) de mayo del año 2003 la Dra. COROMOTO RUIZ confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ como venezolano mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62575.

Con fecha DIECISÉIS (16) de febrero del año 2004 el abogado LUIS HERNANDEZ solicita la citación por carteles del demandado MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil

Con fecha PRIMERO (1º) de marzo del año 2004 este Tribunal acuerda librar el cartel de intimación para ser publicado en el diario “El Siglo”
Con fecha DOS (2) de marzo del año 2004 el abogado JESUS HERRAT ARAGORT obrando con representación legal otorgada mediante poder debidamente notariado se dió por notificado en nombre del demandado.

Con fecha VEINTINUEVE (29) de marzo del año 2004 los abogados JESUS HERRAT ARAGORT y DIXO VILLASMIL consignan escrito de oposición a la demanda interpuesta indicando que su representado no le adeuda las cantidades de dinero exigidas por la demandante contenidas en los instrumentos cambiarios producidos con la demanda, rechazando a su vez el pago de intereses moratorios y el veinticinco por ciento (25%) de lo adeudado previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan la solicitud de indexación monetaria.


Así mismo se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal con fecha VEINTICINCO (25) de marzo del año 2003 para lo cual solicita el levantamiento de la misma.
Desconocieron e impugnaron los instrumentos cambiarios acompañados con la demanda.

Con fecha CATORCE (14) de abril del año 2004 solicitaron el avocamiento de la nueva juez DRA. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, quien efectivamente se abocó al conocimiento de la presente causa con fecha quince de abril del año 2004.

Con fecha QUINCE (15) de abril del año 2004 los representantes de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta oponiéndose sistemáticamente a la cancelación de las cantidades exigidas contenidas en los instrumentos cambiarios producidos en una totalidad de OCHO (08) indicando que su representado nada adeuda en virtud de que las letras de cambio acompañadas al Libelo de Demanda y la razón de ser de la misma se encuentran prescritas dado que las mismas tienen fecha de vencimiento CATORCE (14) de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2000 respectivamente.


“En virtud de que han transcurrido Cuatro (04) años desde el primer vencimiento y la norma prevista en el Artículo 479 del Código de Comercio establece: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los Tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento.” En este sentido invocamos la presente norma alegando a favor de nuestro representado la prescripción de la acción derivada de la acción derivada de los instrumentos cambiarios.
Igualmente ratificamos la impugnación y el desconocimiento de los instrumentos ya mencionados, realizados en el escrito de oposición a la intimación cursante a los folios 20 y 21, solicitamos sean desechados del proceso en virtud de que en el acto de oposición a la intimación desconocimos e impugnamos los instrumentos cambiarios acompañados al Libelo de demanda el cual solicitamos a la ciudadana Juez al momento de dictar la sentencia las deseche y las desestime, ya que la parte accionante en el presente juicio no insistió en hacerlos valer, por los que tales instrumentos quedaron impugnados y desechados y así debe decidir este honorable Tribunal ”

Alegan que en la oportunidad de la presentación de la demanda la parte actora consignó cuatro (04) folios, con recaudos originales y copias de ocho (08) letras de cambio sin que se hubiera mencionado que la acción iba a prescribir por lo que al no acompañarse tal condición su representado nada tiene que cancelar en virtud de la prescripción alegada.
Con fecha QUINCE (15) de abril del año 2004 se produce el avocamiento por parte de la DRA. MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENCIO, como Juez Suplente Especial.
Con fecha VEINTINUEVE (29) de abril del año 2004 el Abogado DIXO VILLASMIL consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Con fecha DIEZ (10) de mayo del año 2004, el Abogado LUIS HERNANDEZ ratifica el valor probatorio de las letras de cambio y solicita al Tribunal el Cómputo de días de Despacho transcurrido desde el DOS (02) de marzo hasta el 10 de mayo de 2004
Con fecha DIECIOCHO (18) de mayo se realiza computo por secretaria donde se determina que en el lapso comprendido desde el DOS (2) de marzo hasta el DIEZ (10) de mayo transcurrieron en este Tribunal VEINTITRES (23) días de Despacho.
Con fecha DIECINUEVE (19) de mayo el Abogado LUIS HERNANDEZ, consiga escrito de promoción de prueba.
Con fecha SIETE (07) de junio de 2004, el Abogado JESUS HERRAT ARAGORT solicita al Tribunal se agreguen las pruebas promovidas
Con fecha SIETE (07) de junio el Abogado el Abogado JESUS HERRAT ARAGORT, promueve pruebas en tres (03) folios útiles en las que formalmente invoca el mérito que se desprende de actas.
Igualmente invoca el merito que a su favor obra en los instrumentos cambiaros objetos de la pretensión.
Y finalmente alega la prescripción de las letras de cambio accionadas en virtud de que las fechas de vencimiento se iniciaron respectivamente desde el CATORCE (14) de abril del año 2000 hasta Septiembre del mismo año, según su criterio transcurrieron más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de la misma.
Con fecha DIECINUEVE (19) de mayo, el abogado LUIS HERNANDEZ, promueve pruebas invocando en el capítulo primero la confesión de la parte demandada por cuanto alega que la contestación de la demanda la hizo fuera del lapso procesal indicando que para el día 15 de Abril siendo la fecha en que se avoca la Juez Temporal, se acordaron tres (03) días para la continuación del mismo, siendo que el lapso para contestar la demanda en consecuencia se inició el día VEINTISIETE (27) de abril y concluyó el CUATRO (04) de mayo; observándose que los Abogados de la demandada presentaron la contestación anticipadamente con fecha QUINCE (15) de Abril.
Al capítulo Dos (II) alega al extemporaneidad de pruebas por la parte demandada en virtud de cómputo procesal dictado por este Tribunal con fecha DIECIOCHO (18) de mayo de 2004.
Ratifica el valor probatorio de los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción.
Invoca el valor probatorio del Registro de Demanda y la Orden de comparecer, registrado por ante la oficina subalterna de los Municipios Sucre y Lamas con fecha ONCE (11) de abril del año 2003
Con fecha SIETE (07) de junio el Abogado JESUS HERRAT ARAGORT por tercera ocasión en forma manuscrita promueve pruebas en las que insiste en la prescripción de la acción
Con fecha CATORCE (14) de junio el Abogado DIXO VILLASMIL impugna las letras de cambio por cuanto las mismas están prescritas dado que han transcurrido CUATRO (04) años desde el primer vencimiento.
Con fecha VEINTIUNO (21) de junio del año 2004 el abogado LUIS HERNANDEZ solicita cómputo de días de Despacho transcurridos desde el ONCE (11) de mayo hasta el día VEINTIUNO (21) de junio de 2004, actuación practicada con fecha VEINTIUNO (21) de junio y en la que se dejó establecido que transcurrieron DIECINUEVE (19) días de despacho.
Con fecha VEINTIUNO (21) de junio del 2004 el Tribunal niega la admisión de pruebas de la parte demandada por anticipadas y admite las pruebas consignadas con fecha DIECINUEVE (19) de mayo y SIETE (07) de junio del 2004.
Con fecha VEINTISEIS (26) de octubre del año 2004 el Abogado LUIS HERNANDEZ consiga en seis (06) folios útiles escrito de informes.
Con fecha VEINTISEIS (26) de octubre del 2004, el Abogado JESUS HERRAT ARAGORT consigna en seis (06) folios útiles y originales, escrito de informe.
Con fecha DIEZ (10) de noviembre del 2004 el Tribunal entra en término para dictar Sentencia; la que se difiere con fecha DIECISIETE (17) de enero del año 2005. Por lo que la misma se dicta fuera del Lapso Legal.

II

Narradas y descritas así las cosas, este Tribunal para decidir Observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de instrumentos cambiarios vencidos y en consecuencia exigibles, escogiendo para ello el procedimiento establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por los montos y con las fechas de vencimientos que se han dejado establecidas.
A su vez la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda aduce como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido mas de tres años contados desde la fecha de su vencimiento para el pago.
Asimismo impugnan tales instrumentos en razón de que al no producirse la interrupción de la prescripción con el libelo original de la demanda dichos instrumentos carecen de validez y efecto legal. Quedando de esa forma y en esos términos trabada la Litis.
En el desarrollo de la controversia se producen alegatos por la parte actora sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas por parte de la demandada. Colocando de relieve en todo momento el vigor y validez de los instrumentos exigidos dado que a su entender con el registro realizado por ante la oficina subalterna de los Municipios Sucre y Lamas interrumpió efectivamente la prescripción.
Alega simultáneamente la extemporaneidad de pruebas por cuanto a su entender las mismas se propusieron de manera anticipada.
A su vez la parte demandada aduce reiteradamente la prescripción de los instrumentos exigidos sin desconocer en ningún momento el contenido y firma de los mismos, limitándose a impugnarlos por la razón de la prescripción.


Este Tribunal observa que la demanda interpuesta con los instrumentos exigidos se propuso con fecha DIECINUEVE (19) de marzo del año 2003, acompañándose al efecto los OCHO (08) instrumentos cambiarios exigidos con fecha de vencimiento los días CATORCE (14) de abril al CATORCE de Noviembre del año 2000.
III

Al efecto este Juzgador en fase previa pasa a decidir el argumento de prescripción alegado y al efecto se observa que la parte demandante con fecha ONCE (11) de abril del año 2003 procedió a registrar por ante la oficina de Registro de los Municipios Sucre y Lamas, el Libelo de Demanda con la especificación de los instrumentos cambiarios, el Auto de Admisión, la Orden de Comparecencia y el Auto que la provee quedando registrada bajo el numero 23 folios 147 al 156 del señalado registro; por lo que al verificarse los vencimientos para su cobro de las letras de cambio acompañadas en original acordándose su resguardo en bóveda de este Despacho habiéndose certificado Copias de las misma se establece que para el día CATORCE (14) de abril del año 2003 operaba el transcurrir de los tres (03) años a los que hace alusión el Artículo 479 del Código de Comercio.

Siendo esto así al establecerse la primera fecha de vencimiento del instrumento cambiario signado con el Numero 1-7 al verificarse el registro con fecha ONCE (11) de abril forzoso resulta concluir que no transcurrieron en su totalidad los tres (03) años calendario que consagra el Dispositivo Legal mencionado, ya que habiéndose registrado tanto el Libelo de Demanda como la certificación de los instrumentos cambiarios acompañados, operó la interrupción de la prescripción, por lo que resulta en consecuencia oportuna, pertinente y procedente la exigencia de los instrumentos cambiarios cuyo cobro se demanda; desechándose de esta forma el alegato de prescripción propuesto por la parte demandada. Así se decide.

IV

Corresponde entonces determinar si los instrumentos exigidos fueron efectivamente relevados o desechados para su cobro por la parte demandada observándose que tratándose de un procedimiento intimatorio como el propuesto se hace pertinente en forma previa la oposición al procedimiento acordado ya que esta actuación deja sin efecto la fuerza ejecutiva del decreto intimatorio y el Juicio se convierte en Ordinario para lo cual la parte accionada deberá rendir su contestación dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento de los Diez (10) acordados para la oposición.



Al analizar la oposición formulada por la parte accionada se observa que en la misma desconocieron los instrumentos cambiarios, siendo que esta conducta solo puede asumirse en la oportunidad de contestar la demanda y no en el de hacer oposición.
Al efecto nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha Trece (13) de marzo del año 2003, dejó establecido el siguiente criterio:

“por ello mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al Libelo de la demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente , que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el Libelo.
Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente”

De lo anterior se infiere que la parte demandada al desconocer la validez o legalidad de los instrumentos cambiarios, lo hizo en la oportunidad de oposición que no de la contestación de la demanda, incurriéndose con ello en una preclusión procesal tratada pacíficamente por nuestra jurisprudencia patria.
De igual forma se analiza la confesión solicitada por la parte demandante con fundamento en el presente razonamiento:
“La Juez Maria Chiquinquirá Díaz se abocó al conocimiento del presente expediente el día Quince 15 de abril del año 2004 y justamente ese día la parte demandada procede a dar contestación a la demanda; al efecto razona:
“el lapso para recusar a la Juez incorporada se verificó a los días 20 de Abril de 2004, 21 de Abril de 2004 y 26 de Abril de 2004, por consiguiente el lapso para contestar la demanda que a tenor del Artículo 652 del Código del Procedimiento Civil es de Cinco (05) días de Despacho, se verificó los días 27 de Abril de 2004, 28 de Abril de 2004, 29 de Abril de 2004, 03 de Mayo de 2004, 04 de Mayo de 2004, y esto se puede comparar con el auto que corre inserto al folio 28 de la presente causa. Por consiguiente al no ser ratificado el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se debe tener como NO PRESENTADO”


De allí que la parte demandada al no contestar dentro del lapso procesal pertinente la demanda interpuesta, no probar nada que le favoreciere en la fase probatoria limitándose a invocar en todo momento la prescripción de la acción cambiaria contenida en los instrumentos acompañados, y como quiera que la acción pretendida no es contraria de derecho se estima en consecuencia que incurrió en confesión ficta, dándose por admitido los argumentos de hecho y de derecho formulados por la parte actora, no habiendo la parte demandada relevado o demostrado ciertamente la improcedencia de la acción formulada. Por las razones expuestas.
V
DISPOSITIVA I

Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuso la ciudadana COROMOTO RUIZ. en contra del ciudadano MANUEL CIPRIANO FERREIRA MOTA, y en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (25.500.000 Bs.) que es el monto de los instrumentos cambiarios demandados.
La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.550.000 Bs.) por conceptos de intereses moratorios calculados al cinco por ciento conforme a la Ley más lo que resulte causados hasta el momento de la cancelación efectiva de la obligación que con la presente decisión se condena.

La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (6.375.000 Bs.) equivalentes al veinticinco por ciento (25%) previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente Instancia.






NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.


EL SECRETARIO










EXP Nº 03-11296
Stephany*