SOLICITANTES PEDRO EMILIO VERA OLMEDO Y GLORIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.949 y 8.816.833 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua
ABOGADO ASISTENTE RICARDO TULIO GARBAN POCAY, I.P.S.A. N° 101.057
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN

En fecha 31 de Mayo de 2006, los ciudadanos PEDRO EMILIO VERA OLMEDO Y GLORIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.949 Y 8.816.833 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.057; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y manifestaron que desde hace más cinco (5) años están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:




PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. ------------------------------------------------------------------------
El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO EMILIO VERA OLMEDO Y GLORIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.949 Y 8.816.833 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de Abril de 1.985 como consta de Acta de Matrimonio N° 65------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el Tribunal no se pronuncia por cuanto manifiestan que no procrearon hijos.-Declaran que no existe comunidad conyugal que liquidar y repartir------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los treinta y un ( 31) día del mes de Julio del dos mil seis ( 2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LICET LÓPEZ LA SECRETARIA
DRA, NANCY MOLINA







EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE DICTÓ ANTERIOR SENTENCIA.- LA SECRETARIA


LL/NM/ ea/ EXP N° 20.957





SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO EMILIO VERA OLMEDO Y GLORIA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.949 Y 8.816.833 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de Abril de 1.985 como consta de Acta de Matrimonio N° 65------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el Tribunal no se pronuncia por cuanto manifiestan que no procrearon hijos.-Declaran que no existe comunidad conyugal que liquidar y repartir------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los treinta y un ( 31) día del mes de Julio del dos mil seis ( 2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LICET LÓPEZ LA SECRETARIA
DRA, NANCY MOLINA







EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE DICTÓ ANTERIOR SENTENCIA.- LA SECRETARIA


LL/NM/ ea/ EXP N° 20.957