REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, (11) de Julio de 2006
196° y 147°


PRELIMINAR:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
EXPEDIENTE: Nº 4356
PARTE ACTORA: JUAN ADOLFO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.215.288, asistido por la abogada en ejercicio, MARINA ANTONIETA MARTINEZ DE SPIRITO, inpreabogado Nº 94.212.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: DUSTIN ALBERTH FARIAS TOVAR y CARMEN XIOMARA TOVAR. Asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES.

DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Visto el escrito de contestación presentada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada y por cuanto la misma opuso Cuestiones Previas. PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 2º ejesdem, es decir, la parte demandante no describió el domicilio de la parte actora ni tampoco el carácter con el cual actúa en el proceso.- SEGUNDO: Opuso a la Cuestión previa del ordinal 6, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 4º ejusdem, es decir, EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-
TERCERO: Opuso la Cuestión Previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el



articulo 340, numeral 5º ejusdem, EN CUANTO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS EN QUIEN SE BASA LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.- CUARTO: Opuso la Cuestión Previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 6º, referente a los instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.- QUINTO: Opuso la Cuestión Previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 7º, ejusdem, el cual señala textualmente: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe hacer la especificación de éstos y sus causas.- SEXTO: Opuso la Cuestión Previa ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, numeral 9º, es decir no indico en el libelo de la demanda la dirección o sede del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procediemiento Civil.- SEPTIMA: Opuso la Cuestión Previa ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-
Por auto de fecha (20) de Junio de 2006, folio (81), este Tribunal acordó plazo de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte actora
Subsane, convenga, contradiga las cuestiones previas alegadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 865,866 y 867 del Código de Procedimiento civil.
LA PARTE ACTORA: En fecha (28) de Junio de 2006, consignó escrito de contestación, donde SUBSANA las Cuestiones Previas Opuesta por la parte Demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 866 del Código de Procedimiento civil, paso a considerar los siguientes puntos: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 2º,4º, 5º,6º,7º,9º ejusdem, fueron subsanadas; y en cuanto al escrito en el Capitulo Séptimo de la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, LA CONTRADIJO formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.






Para decidir este Tribunal Observa:

1º) En cuanto a la Cuestión Previa fundamentada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en este sentido la parte actora a través de su representante Judicial, dice que en la copia certificada del expediente administrativo de tránsito, consta la dirección del domicilio del actor y que en el libelo de la demanda consta el carácter con el cual actúa, corroborado con el certificado del registro de vehiculo cursante en autos, donde consta también las características del mismo y para mayor clarificación, señala que el domicilio de su representado, el actor es en el barrio Las Mercedes, calle Tocutunemo, casa Nº 24, Villa de Cura Estado Aragua, dando por contestada de esta forma la referida Cuestión Previa, para con esto darla por subsanada. El Tribunal en base a lo expuesto, le da certeza a dicha exposición. ASI SE DECIDE.
2º) Con respecto a que en el libelo de la demanda no se determina con precisión, los requisitos del articulo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, el sitio donde ocurrió la colisión, así como los daños materiales causados al vehiculo del autor. En este sentido, señala la apoderada actora que en el libelo de la demanda, está indicado el objeto que se percibe con ello, el resarcimiento e indemnización por los daños materiales ocasionados al vehiculo del actor, los cuales constan en las actuaciones de tránsito cursantes en autos y que los daños físicos ocasionados por la cual también demanda indemnización, constan en autos los recipes, facturas medicas, que ha gastado por las lesiones sufridas en el accidente y que el diagnostico medico lo evacuara la medicatura forense actuante en este caso, para lo cual pide el Tribunal recaudo de las resultas; dejando de esta forma contestada y subsanada la referida Cuestión Previa. El Tribunal luego de analizada la exposición, lo aprecia con certeza. ASI LO DECIDE.
3º) En relación a la Cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º de Código de procedimiento civil, concordante con el 340 ordinal 5º ejusdem, porque supuestamente los hechos y fundamentos de la demanda no están determinado claramente. En este sentido, la parte actora a través de su representación judicial, señala que los hechos si están establecidas en el libelo, al igual que su fundamentaciòn Jurídica, los cuales discrimina que son, artículos: 1196 del Código Civil; artículos 648, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 127, 150 de la Ley de Transitó y Transporte Terrestre; el articulo 154 y 232 del reglamento de la ley de Tránsito y transporte Terrestre; artículos 475 y 417 del



Código Penal; dejando de esta forma contestada y subsanada la referida cuestión Previa. El Tribunal observada y analizada la exposición le da su aprobación. ASI SE DECIDE.-
4º) Referente a la Cuestión Previa de la Cuestión Previa del articulo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento civil, en concordancia con el 340 ordinal 6º ejusdem, respecto a esto señala la apoderada actora, que su mandante trabajaba de taxista, con el vehiculo objeto del accidente, que por lo tanto, no se puede determinar con precisión la suma de dinero que percibía, sino una estimación de estos conceptos, que con respecto a los daños emergente están señalados en el libelo con sus correspondientes recibos ; dejando de esta manera contestada y subsanada la referida Cuestión Previa. El Tribunal en este sentido, señala que los fundamentos invocados para oponer esta Cuestión Previa, no son procedentes, ya que se trata de una cuestión de fondo que debe ser resuelta por el Tribunal, en esa oportunidad. En consecuencia este Tribunal, Declara SIN LUGAR LA cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al contenido al punto Quinto de este escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas, el Tribunal Observa que estos planteamientos ya fueron decididos y considerados en la motivación explanada en la parte numero 02 de esta Sentencia Interlocutoria; al igual que el punto Sexto del escrito de contestación de estas cuestiones previas, que ya fue decidido en la parte numero 01 de esta Sentencia Interlocutoria a que se contrae esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
5º) En cuanto a la Cuestión Previa opuesta de conformidad al articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el Tribunal en este respecto, Declara CON LUGAR, la citada Cuestión Previa opuesta, por cuanto al estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que resultaron personas con lesiones físicas y corporales en el accidente de transito objeto de esta demanda, lo que conlleva a la apertura de un procedimiento Penal, por ser materia de orden público y por que así esta establecido en la legislación que la rige.
En consecuencia, y no obstante que la parte actora a través de su representación Judicial, contesta la referida Cuestión Previa, rechazándola y contradiciéndola, el Tribunal por cuanto se trata de una materia que es de orden público, y dada la circunstancia, que en el acta policial levantada al efecto por la autoridades del transito correspondientes, se tipifica el accidente de colisión entre vehículos con lesionados; por lo cual, el procedimiento a seguir en estos casos es




el establecidos para los Juicios Orales, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé y nos remite para ello al articulado correspondiente del Código de Procediemiento Civil Venezolano y en efecto, el artículo 867, ultimo aparte de dicho texto legal, aplicable a este caso, nos dice: “Los efectos de la Declaratoria con Lugar de las Cuestiones Previas, serán las indicadas en el capitulo III del titulo I del libro segundo para estas cuestiones, salvo respecto a las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales Declaradas con Lugar, producirán el efecto de Paralizar el Juicio hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión él ”.