REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ DE LOPEZ AMERICA MERCEDES Y LOPEZ RODRIGUEZ AMERICA DAYANA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: REINA MONSERRATT , Inpreabogado Nro. 35509.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSE ARAUJO y A LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AURA ESTELA GARCIA, inpreabogado N°25785
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES , LUCRO CESANTE, EMERGENTE Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N°: 4027
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 1998, por la Ciudadana: AMERICA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.570.503, y de este domicilio, asistida por la abogada: REINA BRAVO MONSERRATT, inpreabogado N° 35509 y a su vez en nombre y representación de la ciudadana: AMERICA DAYANA LOPEZ RODRIGUEZ, , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.341,, en contra del Ciudadano: ROLANDO JOSE ARAUJO Y A LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de Diciembre de 1998, se admitió la demanda (folios 10)
En fecha 15 de Diciembre de 1998, mediante diligencia la ciudadana: América Rodríguez de López, asistida de abogado confirió Poder Apud Acta (folios 11 y su vto)
En fecha 03 de Febrero de 1999, mediante auto se decretó Mewdida de Embargo sobre bienes, muebles, propiedad de la parte demandada (folios 32 y vto.)
En fecha 10 de Febrero de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta y compulsa sin firmar (Fólios 33)
En fecha 25 de Febrero de 1999 mediante auto se acordó la publicación del cartel de citación (Fólios 50 vto y 51)
En fecha 14 de Julio de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación debidamente firmada, (folios 57.)
En fecha 28 de Septiembre de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación sin firmar (fólio 62)
En fecha 01 de Octubre de 1999, mediante auto se ordenó nombrar otro Defensor Judicial (Fólio 64)
En fecha 16 de Noviembre de 1999, el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de Notificación debidamente firmada (Fólio 66.)
En fecha 24 de Noviembre de 1999, mediante auto se acordó citar al Defensor Judicial (folios 68 y vto.)
En fecha 08 de Diciembre de 1999 el alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada (folio 71)
En fecha 10 de Enero de 2000, fue consignado escrito de Contestación de la demanda ( folios 74 y 75)
En fecha 19 de Enero de 2000, fue consignado escrito de Pruebas (Folios 77 y 78)
En fecha 27 de Enero de 2000, fue consignado escrito de pruebas (Fólio 102 y vto).
En fecha 31 de Enero de 2000, mediante auto se admitieron pruebas (folio 108)
En fecha 18 de Febrero de 2000, fue consignado escrito de Conclusiones por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 112 al 116)
En fecha 18 de Febrero de 2000, mediante escrito por los apoderados Judiciales de la parte actora presentó escrito de Conclusiones ( folio 117 al 122.)
En fecha 23 de Febrero de 2000, mediante auto el Tribunal acaordó la Suspensión del presente Procedimiento por cuanto no consta en autos la Sentencia Definitivamente Firme de la Jurisdicción Penal ( Folio 123)
En fecha 11 de Julio de 2005, mediante auto el Juez se Avocó al conocimiento de la causa ( fólio 124).
En fecha 11 de Julio de 2005, mediante auto se ordenó que las partes actualizaran los datos para conocer con exactitud en que tribunal Penal o Fiscalía reposan las actuaciones para proveer lo conducente ( Fólio 125)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 18 de Febrero de 2000, exclusive, fecha en la cual los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de Conclusiones en el presente Procedimiento , hasta el día de hoy, 26 de Julio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ DE LOPEZ AMERICA MERCEDES Y LOPEZ RODRIGUEZ AMERICA DAYANA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: REINA MONSERRATT , Inpreabogado Nro. 35509.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSE ARAUJO y A LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AURA ESTELA GARCIA, inpreabogado N°25785
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES , LUCRO CESANTE, EMERGENTE Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N°: 4027
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 1998, por la Ciudadana: AMERICA MERCEDES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.570.503, y de este domicilio, asistida por la abogada: REINA BRAVO MONSERRATT, inpreabogado N° 35509 y a su vez en nombre y representación de la ciudadana: AMERICA DAYANA LOPEZ RODRIGUEZ, , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.994.341,, en contra del Ciudadano: ROLANDO JOSE ARAUJO Y A LA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de Diciembre de 1998, se admitió la demanda (folios 10)
En fecha 15 de Diciembre de 1998, mediante diligencia la ciudadana: América Rodríguez de López, asistida de abogado confirió Poder Apud Acta (folios 11 y su vto)
En fecha 03 de Febrero de 1999, mediante auto se decretó Mewdida de Embargo sobre bienes, muebles, propiedad de la parte demandada (folios 32 y vto.)
En fecha 10 de Febrero de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta y compulsa sin firmar (Fólios 33)
En fecha 25 de Febrero de 1999 mediante auto se acordó la publicación del cartel de citación (Fólios 50 vto y 51)
En fecha 14 de Julio de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación debidamente firmada, (folios 57.)
En fecha 28 de Septiembre de 1999, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación sin firmar (fólio 62)
En fecha 01 de Octubre de 1999, mediante auto se ordenó nombrar otro Defensor Judicial (Fólio 64)
En fecha 16 de Noviembre de 1999, el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de Notificación debidamente firmada (Fólio 66.)
En fecha 24 de Noviembre de 1999, mediante auto se acordó citar al Defensor Judicial (folios 68 y vto.)
En fecha 08 de Diciembre de 1999 el alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada (folio 71)
En fecha 10 de Enero de 2000, fue consignado escrito de Contestación de la demanda ( folios 74 y 75)
En fecha 19 de Enero de 2000, fue consignado escrito de Pruebas (Folios 77 y 78)
En fecha 27 de Enero de 2000, fue consignado escrito de pruebas (Fólio 102 y vto).
En fecha 31 de Enero de 2000, mediante auto se admitieron pruebas (folio 108)
En fecha 18 de Febrero de 2000, fue consignado escrito de Conclusiones por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 112 al 116)
En fecha 18 de Febrero de 2000, mediante escrito por los apoderados Judiciales de la parte actora presentó escrito de Conclusiones ( folio 117 al 122.)
En fecha 23 de Febrero de 2000, mediante auto el Tribunal acaordó la Suspensión del presente Procedimiento por cuanto no consta en autos la Sentencia Definitivamente Firme de la Jurisdicción Penal ( Folio 123)
En fecha 11 de Julio de 2005, mediante auto el Juez se Avocó al conocimiento de la causa ( fólio 124).
En fecha 11 de Julio de 2005, mediante auto se ordenó que las partes actualizaran los datos para conocer con exactitud en que tribunal Penal o Fiscalía reposan las actuaciones para proveer lo conducente ( Fólio 125)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 18 de Febrero de 2000, exclusive, fecha en la cual los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de Conclusiones en el presente Procedimiento , hasta el día de hoy, 26 de Julio de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (26-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ANIBAL HERNANDEZ LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANZOLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA ANZOLA
Exp. 4027
AH/rva/ce.-