REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRXCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro. 1
Maracay 1 de Julio de 2006
PARTE DEMANDANTE FERNANDO POLENTINO
APODERADA JUDICIAL MILAGRO MENESSES
PARTE DEMANDADA AURORA PEREZ
APODERADA JUDICIAL
NIÑOS AURORA BELEN, ESTIVENSON
Y FERNANDO JESUS
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 17744
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FERNANDO POLENTINO AREVALO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.680.272, debidamente asistido por la abogada en ejercicios MILAGRO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.74.373. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha dos (02) de Mayo de 1985, con la ciudadana AURORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.431, lo que se evidencia de acta de Matrimonio Nro.112 del año 1985. Fijaron el domicilio conyugal, en la Calle infantil nro.58, Santa Rosa, de esta Ciudad de Maracay, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre AURORA BELEN, ESTIVENSON Y FERNANDO JESUS, de veinte (20), quince (15) y trece (13) años de edad, como consta de acta de Matrimonio y acta de Nacimiento que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) cinco (05) y siete (07) del presente expediente, quien manifestó: Que su relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, dicha armonía se mantuvo por espacio de cuatro o cinco años aproximadamente y que a partir de ese momento, las cosas se volvieron turbias y la relación entre ello0s como pareja se empezó a deteriorar al punto de que un buen día la ciudadana AURORA PEREZ, se fue de la casa, al poco tiempo decidió buscarla para ver se volvían por sus hijos pero que todo fue infructuoso, ya que la ciudadana AURORA, no quería volver mas con el, después de que su esposa se fue de la casa con sus hijos, el ha continuado con sus obligaciones de padre, es decir cumpliendo con su Pensión de Alimentos, vestido, gastos escolares, médicos y otros.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, se ordeno la subsanación de la demanda.-
En fecha 17 de Agosto de 2004, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de trabajo Social.-
Por auto se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Suplente Dra. Carmen Pérez de Belisario.-
En fecha 01 de Noviembre de 204, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 27 octubre de 2004, compareció el ciudadano LUIS GUILLEN, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación sin practicar.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Dra. Sandra Gimon Monsalve.-
En fecha 03 de febrero de 2005, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza incorporada Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se acordó nombrar Defensor de Oficio a la Dra. ZULEIMA HERNANDEZ.-
En fecha 08 de Julio de 2005, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación firmada.-
En fecha 08 de Julio de 2005, se ordeno la citación de la defensora de oficio.-
En fecha 21 de Julio de 2005, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO POLENTINO, asistido por la bogada MILAGROS MENESES, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana AURORA PEREZ.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO POLENTINO, asistido por la bogada MILAGROS MENESES, quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ZULEYMA HERNANDEZ.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2005, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda en un (019 folio útil.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2006, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de Pruebas.-
En fecha 27 de marzo de 2006, compadeció el ciudadano CHARLIE RIBAS, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación debidamente firmada.-
En la oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIMON JOSE ROJAS Y GUILLERMO ENRIQUE VEGA.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera inedulible que el ciudadano FERNANDO POLENTINO AREVALO y la ciudadana AURORA PEREZ, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial los numerales segundo, del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
El Divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir abandono voluntario, la causal segunda referida al abandono voluntario, la podemos resumir en los siguientes términos se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, SIMON JOSE ROJAS Y GUILLERMO ENRIQUE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.242.973 y V-10.581.613, manifestado el primero de los testigos, que conocía a los esposos FERNANDO POLENTINO Y AURORA PEREZ, desde hace aproximadamente 16 años, que le constaba que la señora AURORA PEREZ abandono el hogar y que se fue con otro hombre hace como doce años. Seguidamente el segundo de los testigos, manifestó que conocía desde hace aproximadamente 15 años a los esposos FERNANDO POLENTINO Y AURORA PEREZ, ya que era su vecino, y que le constaba que ella abandono el hogar porque era su vecino y que ella se fue con otro hombre, testigos a los que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dichos testimonios se anminicuran y relacionan con la Prueba de Informe practicada por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, lo cual ilustra a esta Juzgadora con respecto a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.-
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos, FERNANDO POLENTINO Y AURORA PEREZ, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio Nro. 112, lo cual riela al folio tres (03) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres, AURORA BELEN, ESTIVENSON Y FERNANDO JESUS de veinte (20), quince (15) y trece (13) años de edad, como consta de acta de Matrimonio y actas de Nacimiento que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) (05) siete (07) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.-
SEXTO: Se estableció que la guarda de los hijos será ejercida por la madre ciudadana AURORA PEREZ, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio de los adolescente identificado en autos, esta Sala acuerda lo siguiente El padre FERNANDO POLENTINO AREVALO tendrá derecho a compartir con sus hijo dos fines de semanas al mes, de forma alterna, para ello el padre retirara a sus hijos del hogar materno los días sábados a las nueve 9:00 de la mañana y deberá retornarlos al hogar materno el mismo día a las 6:00 de la tarde, igualmente los adolescentes gozaran de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, en el mes de diciembre un año pasaran el día 24 con la madre y el 31 con el padre y el próximo año será el día 24 con el padre y el 31 con la madre, y así será alternado todos los años, hasta que los adolescentes deseen lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (232.815.00) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos esclares equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo es decir la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (116.407.05) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos del niño equivalente a un salario mínimo es decir la suma de CUATROSCIENTOS SESENTAY CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (465.630.00), cantidades estas que deberá entregar el ciudadano FERNANDO POLENTINO AREVALO a la ciudadana AURORA PEREZ.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio de divorcio intentada por el ciudadano FERNANDO POLENTINO AREVALO, suficientemente identificada en autos, contra de la ciudadana AURORA PEREZ, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los primeros (01) días del mes de Julio de 2006, año 195 de Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
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