REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES JUAN ALBERTO YEPEZ y SOLICITANTES: MARIA LUISA SUMOZA ZAPATA
ABOG. ASISTTE: LIDDA MADRIZ
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28825
En fecha treinta (30) de marzo del año 2006, comparecieron los ciudadanos JUAN ALBERTO YEPEZ y MARIA LUISA SUMOZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.849.489 y V-5.157.513 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIDDA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.699, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha once (11) de octubre 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta N° 182. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ROLANDO ALBERTO YÉPEZ SUMOZA, mayor de edad, e IRAYDES ALBANY YEPEZ SUMOZA, de dieciséis (16) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha cinco (05) de junio de 2006, la misma emitió opinión favorable en fecha veintidós (22) de junio 2006, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JUAN ALBERTO YEPEZ y MARIA LUISA SUMOZA ZAPATA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO YEPEZ y MARIA LUISA SUMOZA ZAPATA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día once (11) de octubre 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta N° 182.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres JUAN ALBERTO YEPEZ y MARIA LUISA SUMOZA ZAPATA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad del adolescente IRAYDES ALBANY YEPEZ SUMOZA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre, y en lo que se refiere a la obligación Alimentaria del adolescente IRAYDES ALBANY YEPEZ SUMOZA, los mismos se acuerdan según las condiciones y términos planteados en el libelo de demanda entre ambos padres.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
EXP. Nº 28825
SVS/med/rg
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