REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES FRANKLIN MANUEL BRAVO GIMENEZ y SOLICITANTES: NACARY YELICE MONASTERIO SALAS
ABOG. ASISTTE: YURIMA CIANO PRATO
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29246

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BRAVO GIMENEZ y NACARY YELICE MONASTERIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.048.706 y V-10.377.120 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YURIMA CIANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.668, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha cuatro (04) de octubre 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, del Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta N° 204. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres JESSIR NACARY Y VALERIA VALENTINA BRAVO MONASTERIO, de diecisiete (17), y once (11), años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha doce (12) de junio de 2006, la misma emitió opinión favorable en fecha veintidós (22) de junio 2006, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BRAVO GIMENEZ y NACARY YELICE MONASTERIO SALAS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL BRAVO GIMENEZ y NACARY YELICE MONASTERIO SALAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día cuatro (04) de octubre 1988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, del Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta N° 204.






De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres FRANKLIN MANUEL BRAVO GIMENEZ y NACARY YELICE MONASTERIO SALAS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de la adolescente JESSIR NACARY y la niña VALERIA VALENTINA BRAVO MONASTERIO, la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre, el mismo se llevara acabo según lo establecieron ambas partes en el escrito de fecha 24 de mayo de 2006, que riela al folio diez (10) del presente expediente.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaria de la adolescente JESSIR NACARY y la niña VALERIA VALENTINA BRAVO MONASTERIO, se acuerda el monto establecido según las condiciones y términos acordados en el libelo de demanda entre ambos padres.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 29246
SVS/med/rg