REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA PRIMERA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Maracay, 10 de Julio de 2006
Años 195° y 147°

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO BATRAKI, KEILA VIDAL Y JOEL GUTIERREZ, abogados, Norteamericano y venezolanos respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.960.136, V-15.180.140 y V-13.518.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.939, 107.825 Y 113.489 respectivamente, actuando en nombre y representación del niño LUIS EDUARDO ARANDA MUJICA, de seis (06) años de edad, mediante la cual demandan una Acción Reivindicatoria en contra de los ciudadanos BLANCA LUCIA ALVAREZ DE MARQUEZ e IVAN FERNANDO MARQUEZ GARCIA; venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-811.511 y V-161.907 respectivamente, quienes detentan indebidamente un inmueble propiedad de la Sucesión LUIS EDUARDO ARANDA BOLIVAR, quien en vida fuese el padre del niño arriba mencionado. Esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente; en relación a la Competencia de la Sala de Juicio, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“... El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Segundo:
Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Negrillas nuestro.



En el caso de marras se evidencia de la narración de los hechos que los ciudadanos ALEJANDRO BATRAKI, KEILA VIDAL Y JOEL GUTIERREZ, arriba identificados, actúan en representación de éste lo que lo convierte en parte demandante, no teniendo este Tribunal competencia para ello, sino cuando el niño, niña o adolescente es la parte demandada en cualquier juicio. En consecuencia esta Juzgadora en atención a las consideraciones antes planteadas declara la Incompetencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente demanda y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia del caso. Cúmplase.-
LA JUEZ

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ



EXP. Nº 30280
SVS/med/rg