REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA PRIMERA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Maracay, 12 de Julio de 2006
Años 195° y 147°

Vista la solicitud de Cesión de Guarda, interpuesta por la ciudadana LUCY ROSSINI QUIJADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.613, en su condición de progenitora de la niña GABRIELA JONAILY, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada ADRIANA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.502. Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones; El Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...”.

Asimismo los artículos 396 y 400 de la ley Supra indicada establecen respectivamente que:
“Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. Negrillas nuestro.-
“Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Negrillas nuestro.-



En consecuencia quien suscribe en el caso de marras declara INADMISIBLE la presente solicitud, en razón de que la ciudadana LUCY ROSSINI QUIJADA HERNÁNDEZ, arriba identificada, solicito por ante esta Sala de Juicio N° 01 una Cesión de Guarda, figura ésta que no procede en los casos en que uno o ambos padres cede la guarda a un tercero; debiendo solicitar realmente es una Colocación Familiar a los fines de ceder con ello la guarda a la abuela materna ciudadana HORTENSIA FLORES, para que esta represente en todos los actos a la niña GABRIELA JONAILY. Cúmplase.-
LA JUEZ

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ



EXP. Nº 30320
SVS/med/rg