REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Maracay, 17 de Julio del 2.006
196° y 147°
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 07 de Junio del 2.006, presentado por los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO GADEA PÉREZ Y ALICIA CAROLINA RODRIGUEZ MACHADO, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.268.273 Y 10.458.861, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FARID ASSAD BRITO, Inpre No. 83.770, donde solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril del año 1.989, según Acta de Matrimonio No. 170. Alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: KATHERINE ADRIANA GADEA RODRIGUEZ, según acta de nacimiento cursante a los autos.
En fecha 13 de Junio del 2.006, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 21 de Junio del 2.006, y en fecha 22 de Junio del 2.006, no hizo objeción al presente procedimiento.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO GADEA PÉREZ Y ALICIA CAROLINA RODRIGUEZ MACHADO, ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Prefecto del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Abril del año 1.989, según Acta de Matrimonio No. 170. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes, por lo que la GUARDA estará a cargo de la madre, en cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y el REGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 01, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2006. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 29870
SVDES/MED/beatriz
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