REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 20 de julio 2006


EXPEDIENTE N° 27823
PARTE DEMANDANTE REINA PLACENCIA URIDISIS DE LA CARIDAD
PARTE DEMANDADA JOSÉ ANTONIO ALAMO MEDINA
NIÑO JOSÉ ANTONIO ALAMO REINA
MOTIVO CUMPLIMIENTOOBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana REINA PLACENCIA URIDISIS DE LA CARIDAD, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.348, mediante la cual expuso: Que en fecha 12 de mayo del 2005, ante la Sala No. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se homologo acuerdo de conciliación de obligación alimentaria, de cumplir con la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serían consignados en la cuenta de ahorros Nos. 01020358910100027483 en el Banco de Venezuela. Igualmente se comprometió a incrementar el monto de la obligación alimentaria, así como el bono por concepto de útiles escolares y el bono de juguetes, además de un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de aguinaldos en fecha decembrinas, así como gastos médicos, y operaciones quirúrgicas serían compartidos entre ambos padres.
En fecha 22 de marzo de 2006, se admitió la solicitud, y se acordó la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALAMO MOLINA, y se ofició a la Zona Educativa del estado Aragua, a los fines que remitan constancia de sueldo o salario del obligado alimentario, supra identificado.-
En fecha 03 de noviembre de 2005 compareció el ciudadano GILBERTO MENDEZ en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 09 de junio de 2006 oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejo constancia, de ambas partes.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano, JOSE ANTONIO ALAMO MOLINA, diera contestación en la solicitud, éste consigno escrito constante de un (01) folio y nueve (09) anexos.-
En la oportunidad para que la partes promovieran y evacuaran pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño reza entre otras cosas que : “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
SEGUNDO: : El artículo 27 ejusdem señala:

“1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

TERCERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

CUARTO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño Jose Antonio Alamo Reina, de 10 años de edad, cursante al folio seis (6), por cuanto de la misma se desprende su edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano, José Antonio Alamo Molina, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo de cumplimiento de obligación alimentaria, intentado por la ciudadana Uridisis de la caridad Reina Placencia -
QUINTO: Que para demostrar el incumplimiento de una Obligación Alimentaría, basta que haya una sentencia definitivamente firme que condene al pago de la obligación, y, que el obligado no demuestre su cumplimiento por cualquiera de los medios de prueba previstos en la Ley. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
SEXTO: Ahora bien, en el caso en marras, las partes llegaron a un acuerdo según corre inserto al folio 4, donde el padre se obligó a cancelar la cantidad de Bs. 120.000,00, mensuales, por obligación de alimentos, así como cancelar el bono de útiles escolares y la cantidad de 200.000,oo bolívares en el mes de diciembre, dicho acuerdo es de fecha 10 de mayo del 2005.
SEPTIMO: En la oportunidad legal para la evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y de los documentales cursantes a los folios cuatro (4) al veintitrés (23) del presente expediente, así como el cursante al folio setenta y tres (73) promovidas por la actora, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las documentales cursantes a los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87), promovida por la parte demandada, de los cuales se evidencia los depósitos realizados en el número de cuenta de la ciudadana Uridisis de la Caridad Reina Placencia, por concepto de obligación alimentaria del niño José Antonio Alamo, y de otra carga familiar que tiene el obligado alimentario como consta de Acta de nacimiento que corre al folio ochenta y cuatro (84), a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
OCTAVO: Ahora bien, la parte demandada no demostró haber cumplido a cabalidad con lo acordado por la obligación de alimentos correspondiente a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, desde la fecha mayo del 2005, por lo que se concluye que debe cancelar los montos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre 2005, y mayo y junio del 2006, dando un total de seis (06) mensualidades a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) cada una, lo que da un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo) exactos, más el 50% del valor de las facturas que rielan a los folios setenta y tres (73) y noventa (90), es decir la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 18.387,oo). y así se decide.
DISPOSITIVA.

En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, JUEZA UNIPERSONAL No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación alimentaría a favor del niño JOSÉ ANTONIO, de 10 años de edad, solicitada por la ciudadana URIDISIS DE LA CARIDAD REINA PLACENCIA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 738.387,00), correspondientes a los seis (6) meses de atraso, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 73.838,70), lo que da un total de OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 812.225.70); suma esta que debe cancelar la brevedad posible de inmediato.
Asimismo, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo o salario del obligado alimentario en la Zona Educativa del Estado Aragua, Ministerio de Educación y Deportes, igualmente deberán ser descontados las cantidades correspondientes a bono de juguetes y de útiles escolares, además de una suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, para cubrir gastos decembrinos y deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros No. 01020358910100027483, del Banco de Venezuela. A nombre de la ciudadana REINA PLACENCIA URIDISIS DE LA CARIDAD. Asimismo se ordena su incremento automático y proporcional según aumente el sueldo o salario del obligado alimentario. Cúmplase. Líbrese, los Oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SOL M VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ


Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 9:30 de la mañana.

EXP. 27.823
SMVS/MED/