REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nro.01

Maracay, 21 de julio de 2006
195º y 147º


Vista el acta de convenimiento de obligación alimentaria, suscrita por ante este tribunal, por los ciudadanos: el abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.842.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15029, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NATALIA BRICEÑO RAMOS, y el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.611.320, parte demandada en el presente juicio, actuando en su condición de progenitores de la niña ARIADNA MARINA AÑEZ BRICEÑO, de un (01) año y once meses de edad, mediante el cual llegaron al siguiente acuerdo: “El obligado alimentario ciudadano GEORGE AÑEZ, se compromete a depositar la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 0102-0117-9100-000-15574 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto a los gastos inherentes a la fecha decembrina se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Dicha obligación se incrementara de forma proporcional y automática cada año. Asimismo la niña ARIADNA MARINA AÑEZ BRICEÑO, continuara con el programa de asegurada del Plan Nacional de Salud de Petróleos de Venezuela C.A. En este acto el obligado alimentario entrega al apoderado de la parte actora la Planilla del Seguro de H.C.M , para los efectos subsiguientes. El obligado alimentario cancelará la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00), los cuales serán depositados en el mes de diciembre por concepto de los tres (03) meses de obligación alimentaria anteriores a este acto. Este tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio de fecha 04 de mayo de 2005, signado con el N° 449, emanado de esta Sala de Juicio en el cual se decreto medida de embargo. Por último se ordena la retención de doce (12) mensualidades en caso de retiro o despido del ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE. En consecuencia este Tribunal, ACUERDA HOMOLOGAR, el referido convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. Nro. 25859
SVS/med/rg.