REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 26436
PARTE DEMANDANTE MARÍA ELENA GUEVARA FLORES
PARTE DEMANDADA FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LOPEZ
NIÑO LUIS SIMÓN ANTONIO
MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.672.316, mediante la cual expuso: Que el padre de su hijo, ciudadano: FRANKLIN ANTONIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.610.823, se ha desentendido de las obligaciones que como padre le corresponde, no cumple con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde. Y por ello se ve en la penosa necesidad de demandar como en efecto demanda al padre de su menor hijo.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud se acordó notificar a la -Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, se solicitó constancia de sueldo o salario devengado con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones y por ultimo se decretó medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales a las que se hiciere acreedor el prenombrado ciudadano.
En fecha 19 de diciembre de 2005, por diligencia suscrita por la ciudadana María Elena Guevara Flores, le otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Magali Gonzalez, Inpreabogado No. 95.585.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano FRANKLIN LÓPEZ, diera contestación en la solicitud, éste no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y siete (07) anexos.
En fecha 10 de Julio de 2006, culminado el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza:
“...Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
SEGUNDO: El artículo 27 ejusdem señala:
“1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
TERCERO: La obligación Alimentaría corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.
CUARTO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la fotocopia certificada del Acta de Nacimiento del niño: LUIS SIMÓN ANTONIO LÓPEZ GUEVARA, cursante a el folio cuatro (04) del expediente, por cuanto fue expedida por Funcionario Público Competente en fecha 4 de noviembre del 2004 y tiene el carácter de Documento Público de la cual se evidencia que actualmente el niño cuenta con tres (03) años de edad, y que tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MARÍA ELENA FLORES GUEVARA. -
QUINTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esto se verifica de la constancia de sueldo emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA DEL COMANDO GENERAL DEL EJERCITO, la cual corre inserta a los folios treinta y nueve, (39) y cuarenta (40) del expediente, documento este que conforme a las máximas de experiencia, es el usualmente utilizado para dejar constancia del ingreso de los trabajadores, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 680.808,00), y un neto a cobrar de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 516.908,70).-
SEXTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas solo hizo uso de su derecho la parte actora, quien invocó el merito de los autos. Promovió Ficha Obstretica Perinatal, exámenes de laboratorio, récipes médicos, marcados con letras “A” y “B”, a los que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no tener relación con la litis planteada. Veinticinco (25) instrumentos entre facturas y comprobantes fiscales, que corren inserto de los folios treinta (30) al treinta y tres (33), instrumentos estos a lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio porque los mismos no la nutren en el sentido de que dichas facturas sean en ocasión de gastos del niño beneficiario de autos.
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor del niño LUIS SIMÓN ANTONIO LOPEZ GUEVARA, solicitada por la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA FLORES, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.610.823, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una obligación de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.155.000,00) mensuales. Asimismo, se fija dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos vacacionales y/o escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del niño de autos, por la cantidad equivalente a cuatro tercios (4/3) de salario mínimo, es decir la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.620.000,00), los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el Obligado alimentario en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA DEL COMANDO GENERAL DEL EJERCITO y entregados a la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA ROJAS, en su condición de madre y guardadora del niño LUIS SIMÓN ANTONIO LÓPEZ GUEVARA, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario, además que deberán ser entregadas a la madre las cantidades correspondientes a los beneficios socio económicos del personal Militar de las Fuerzas Armadas. Todas estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre del niño LUIS SIMÓN ANTONIO LOPEZ GUEVARA en la Entidad Bancaria Banfoandes. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Exp. N° 26436
SMVS/med.
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