REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 04 de Julio del 2006.
196° y 147°

Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MAGALIS PRUDENCIA ALVIAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.217.092 y de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORREA Defensor Publico N° 06 adscrita a la Unidad De Defensa Publica del Estado Aragua, en la cual solicitan al Tribunal la Rectificación de Partida de la niña: MAGALY ANDREINA de diez (10) años de edad. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionada ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hija ya mencionada, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 039, correspondiente al año 1996, el error denunciado consiste en la partida de: MAGALY ANDREINA de diez (10) años de edad, por cuanto a la hora de presentarla le asentaron mal el primer apellido de la madre, donde establece “MAGALIS PRUDENCIA ALVAREZ” siendo lo correcto “MAGALIS PRUDENCIA ALVIAREZ” a los efectos probatorios la solicitante consigno copias certificadas del acta de nacimiento de su hija y la de ella, así como también copia de su Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el primer apellido correcto de la madre de la niña que nos ocupa es: “ALVIAREZ” Y NO: “ALVAREZ” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).




LA JUEZA TEMPORAL


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 09: 30 de la mañana., se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



































EXP Nº 30258
SVDES/MED/beatriz