REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA PRIMERA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Maracay, 04 de Julio de 2006
Años 195° y 147°

Visto el escrito junto con sus recaudos, provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en la cual dicta Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la ciudadana CARMEN FELICIA SILVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.248, actuando en su carácter de tía paterna del niño JONATHAN JOSE DANIEL SILVA, de nueve (09) años de edad, en razón del fallecimiento de sus progenitores. Esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actuaciones pasa a considerar lo siguiente; El Artículo 128 de la ley Ejusdem en cuanto a las medidas de protección establece que:
“Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matricula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;




f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;
h) Abrigo;
i)Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.”
Asimismo el articulo 129 de la Ley supra Indicada estable lo siguiente:
“Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del Artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”. Negrillas nuestro.
En consecuencia quien suscribe en el caso de marras y en atención a las consideraciones antes planteadas declara INADMISIBLE la presente solicitud, en razón de que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente carecen de legitimación a los fines de intentar la correspondiente demanda de Colocación Familiar en beneficio del niño JONATHAN JOSE DANIEL .-

LA JUEZ

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ

EXP. Nº 30271
SVS/med/rg