REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
196º y 147º

PARTES SOLICITANTES: ISMAEL RAMÓN FLORES RODRIGUEZ
NIÑO: BRUNO AUGUSTO
EXP. 26510

Se inicia el presente procedimiento, por demanda intentada por el ciudadano ISMAEL RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 7.184.436, en la cual solicita la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, del ciudadano PEDRO JOSÉ BOGGIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.681.479, con relación a su hijo natural BRUNO AUGUSTO, y a tal efecto expuso: que de la unión que mantuvo con ciudadana MARISOL FIGUEIRA VIEIRA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.339.090, casada con el ciudadano PEDRO JOSÉ BOGGIO PALACIOS, y muy a pesar de su relación matrimonial procrearon un hijo de nombre BRUNO AUGUSTO, de nueve (9) meses de edad, que el niño nace dentro de la relación matrimonial como se evidencia del Acta de nacimiento que se acompaña marcado con letra “A”.
En fecha 11 de noviembre del año 2005, fue Admitida la Presente demanda, y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ BOGGIO PALACIOS, igualmente se ordenó la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiséis (26), corre inserto edicto publicado en el Diario “El nacional” en fecha 17 de noviembre del 2005.
En fecha 15 de diciembre del 2005, consignó diligencia el ciudadano PEDRO JOSÉ BOGGIO PALACIOS, asistido por la abogada en ejercicio DELIA OSORIO, Inpreabogado No. 4282 y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre del 2005, comparece la ciudadana MARISOL FIGUEIRA, asistida por la defensora Pública Blanca Gallardo, consignando diligencia en la cual se da por citada en la presente causa.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 3 de febrero del 2006, se realizó el Acto Oral de Evacuación de pruebas, en la presente causa.
En fecha 26 de mayo del 2006, fue recibido el informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Ismael Ramón Flores Rodríguez, Pedro José Boggio Palacios y el niño Bruno Augusto Boggio Figueira.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño expresa: “...Los niños serán registrados inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde este a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”. en nuestra Constitución en su artículo 56, primer aparte: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”

SEGUNDO: “El artículo 21 Ejusdem entre otras cosas nos dice: “...Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombres y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas...”.

TERCERO: El Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Los Estados, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”.

CUARTO: El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: “...Todo niño y adolescente independiente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y hacer cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”

QUINTO: Consta del Acta de Nacimiento que riela al folio seis (06) del expediente, que el niño BRUNO AUGUSTO, nació el 28 de diciembre del 2004 y que fue presentado en fecha 30 de marzo del 2005, por lo que se cumple lo previsto en el artículo 206 del Código Civil vigente para que tenga lugar intentar la acción para la Impugnación de Paternidad.

Ahora bien, el actor señaló en su libelo, que su relación íntima con la ciudadana Marisol Figueira, plenamente identificada, comenzó a partir de noviembre del 2003, manteniendo su promesa de hablar con su esposo y protegiéndose usando preservativos, que se presentaron dos accidentes con el método de anticoncepción nombrado, que ella le manifestó que el hijo era de él y que le plantearía la separación a su esposo, que un mes después negó que el hijo fuere de él, lo que le significó un momento muy duro.

Estos hechos narrados, no fueron probados por el actor, y del estudio de las actas procesales se evidencia que los testigos promovidos en el escrito libelar, no comparecieron en la oportunidad del acto oral de pruebas, pero si hizo acto de comparecencia el padre del niño cuya paternidad se impugna, ciudadano PEDRO JOSÉ BOCCIO PALACIOS, asistido por la abogada María Mora, Inpreabogado 101.143 así como el actor ciudadano ISMAEL RAMON FLORES RODRÍGUEZ, asistido por la Defensora Pública Suplente No. 4, abogada Dalia Barreto, quien en nombre de su representado ratificando en todas y cada una de sus partes la presente demanda y muy especialmente la prueba heredo biológica consignada en el escrito libelar de fecha 9 de mayo del 2005 y que se declare con lugar la presente decisión para que el niño tenga derecho de ser criado por su padre biológico. En ese estado la abogada María Mora, manifestó en nombre de su representado que no existe inconveniente alguno en la solicitud de la parte demandante y paso a realizarle ciertas preguntas relacionadas con la forma en que él obtuvo la prueba de ADN en el Laboratorio CESAAN. Y responsabilizó a la ciudadana Marisol Figueira, por someter de una forma irresponsable al niño Bruno Boggio, a una prueba de ADN sin el consentimiento de su padre Pedro Boggio. Y en ese mismo estado impugnaron la Prueba de ADN antes señalada y solicitó la realización de una nueva prueba de ADN, al ciudadano ISMAEL FLORES y al niño BRUNO ANTONIO, pero en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). el ciudadano Ismael Flores manifestó estar de acuerdo y se disculpó por los errores cometidos. El ciudadano Pedro Boggio, manifestó su interés en que se esclarezcan los hechos. La ciudadana Jueza ordenó la elaboración de la Prueba de ADN a los ciudadanos Ismael Flores, Pedro Boggio y al niño Bruno Augusto y que una vez que constara en autos la misma se procederá a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente.

En fecha 26 de mayo del 2006, fue recibido el informe sobre indagación de la filiación biológica del Instituto de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, de los ciudadanos Ismael Ramón Flores Rodríguez, Pedro José Boggio Palacios y el niño Bruno Augusto Boggio Figueira, del cual en sus conclusiones se desprende:

“...3.-La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Ismael Ramón Flores Rodríguez es de 125.468.968:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999992%.
4.-El valor observado para la verosimilitud es altísimo.; por lo tanto la probabilidad de paternidad del Sr. Ismael Ramón Flores Boggio, puede considerarse altísima como padre biológico del niño Bruno Augusto Boggio Figueira.
5.-El Sr. Pedro José Boggio Palacios, no puede ser el padre del niño Bruno Augusto Boggio Figueira, según el resultado de los sistemas referidos.

Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, por ser la misma expedida por un Organismo del Estado Venezolano, que pertenece al Ministerio de Ciencia y tecnología como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que cuenta con profesionales expertos, y a través de su informe, ilustra a esta juzgadora de hechos de los cuales, sin los ya mencionados informes o resultados no podría valorar sin el previo estudio de los expertos, por lo que dicho resultado es fidedigno y del mismo se desprende que el padre biológico del niño Bruno Augusto, es el ciudadano Ismael Ramón Flores Rodríguez. Así se decide.

Asimismo se le hace necesario a esta sentenciadora transcribir lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 65 único aparte y parágrafo Primero, que reza:

“... Todo niño y adolescente tiene derecho al honor, la reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales de su vida privada o intimidad familiar...”

De este artículo se desprende el derecho del niño, en este caso el niño BRUNO AUGUSTO, que tiene al honor, su reputación y propia imagen; a la vida privada e intimidad de la vida familiar, por lo que esta Juzgadora debe proteger ese derecho y evitar que el presente fallo pueda de alguna manera intervenir en el derecho del niño a su honor y reputación, y el respeto a su vida intima y familiar, una vez comprobado en autos que el niño Bruno Augusto no es hijo del ciudadano PEDRO JOSÉ BOGGIO PALACIOS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones Esta Jueza Temporal Unipersonal de la Sala N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ISMAEL RAMÓN FLORES RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARISOL FIGUEIRA VIEIRA, y del niño BRUNO AUGUSTO BOGGIO FIGUEIRA, actualmente de un (1) año edad ampliamente identificados, y en consecuencia en aplicación analógica del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez firme la presente decisión de Impugnación de Paternidad, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase oficio al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el acta N° 46, Tomo V del libro correspondiente al año 2005. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se sirva levantar una nueva Acta de Nacimiento, en la cual quede establecida la filiación con respecto a la madre ciudadana MARISOL FIGUEIRA VIEIRA, del niño anteriormente identificado, sin hacer mención alguna del procedimiento de Impugnación de paternidad, dando cumplimiento a los up supra citados artículo 65 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA DIAZ

EXP N°26510
SMVS/MED