REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXP N° 22.262
DEMANDANTE: DAVID ALFONSO MARTINEZ RODRIGUEZ
Cédula de Identidad N° V-12.139.796
ABOGADA: CONCHITA COROMOTO CORIO PREVITE
IPSA N° 55.738.
DEMANDADA: CANDIDA MARIBEL LAMEDA
Cédula de Identidad N° V-9.846.157
HIJA: ROXANA DEIVYMAR.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2004, por el ciudadano DAVID ALFONSO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.139.796, debidamente representado por la abogada en ejercicio CONCHITA COROMOTO CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.738 Alegando en su escrito que en fecha 19 de Mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CANDIDA MARIBEL LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.157, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: ROXANA DEIVYMAR.
En fecha 14 de Octubre de 2004, la presente demanda fue admitida y se libraron las respectivas boletas de citación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Citación de la parte demandada la cual no fue efectiva.
En fecha 31 de Enero de 2005, comparece el ciudadano DAVID MARTINEZ, debidamente representado por la abogado CONCHITA CORIO, Inpreabogado Nº. 55.738, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada, acordándose en esta misma fecha.
Riela al folio dieciocho (18) Poder Especial Apud-Acta, presentado por la parte demandante y otorgado a la abogado en ejercicio CONCHITA CORIO, dándole entrada en fecha 21 de Febrero de 2005.
Corre inserto al folio diecinueve (19) diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando nuevo cartel de citación ya que el acordado en fecha 31 de Enero de 2005, era para ser publicado en el diario El Siglo y el mismo es muy costoso.
En fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda librar nuevo cartel citación a la parte demandada siendo publicado el mismo en el Diario El Periodiquito.
Corre inserto al folio veintidós (22) acta levantada por la secretaria adscrita a esta sala de Juicio ciudadana DALIA BARRETO LOPEZ, mediante la cual deja constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación, agregándose el mismo en fecha 03 de Mayo de 2005.
En fecha 07 de Junio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal le sea nombrado defensor ad litem a la parte demandada a fin de continuar con el presente procedimiento, acordándose por el Tribunal en fecha 09 de Junio de 2005.
En fecha 01 Julio de 2005, comparece la defensor Ad litem designada en la presente causa a los fines de darse por citada.
En fecha 03 de Julio comparece la Defensor de Oficio designada ciudadana ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 03 de Agosto de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación del defensor de oficio en virtud de su aceptación en fecha 06 de Julio de 2005, a fin de continuar con el presente procedimiento.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal dicta auto citando a la defensor de oficio ciudadana ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, Inpreabogado Nº. 61.356.
En fecha 26 de Octubre de 2005, COMPARECE LA DEFESOR Ad litem a fin de darse por notificada en la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte actora mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
En fecha 13 de Febrero de 2006, llegada la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, este Juzgador acuerda diferir dicho acto para el primer día de despacho siguiente motivado a las múltiples labores que se están realizando en el tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte actora mientras que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.
Corre inserto al folio Treinta y ocho (38) contestación de la demanda presentada por la parte defensor Ad litem actora, dándole entrada en fecha 03 de Abril de 2006.
En fecha 03 de Abril de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora insistiendo con el presente procedimiento.
En fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal fija para décimo sexto (16º) día de despacho siguiente al de hoy, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia y en la misma promueve al testigo RAMON MAGDALENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 347.239.
En fecha 06 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acuerda diferir el mismo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, motivado al exceso de trabajo y la poca disponibilidad de personal.
En fecha 15 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, la parte actora representada por la abogado CONCHITA CORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.738, quien presentó como testigos a los ciudadanos ROJAS GONZALEZ JUAN DE DIOS y MARTINEZ RAMON MAGDALENO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.697.-957 y V-347.239, respectivamente, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona del defensor Ad litem ciudadana ENEIDA VASQUEZ, Inpreabogado Nº. 61.356.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Pueden resumirse sus pretensiones así:
a.) Persigue mediante la demanda que se disuelva el vínculo conyugal de conformidad con la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
b.) Que la patria potestad de la precitada niña sea ejercida por ambos padres.
c.) Que la obligación alimentaría sea fijada en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
a.) Que de la unión matrimonial entre las partes procrearon una (01) hija de nombre ROXANA DEIVYMAR, actualmente de seis (06) años de edad.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
1.) La Copia Certificada del Acta de Matrimonio se aprecia como documento público que prueba el vínculo civil del matrimonio celebrado por los ciudadanos DAVID ALFONSO MARTINEZ RODRIGUEZ y CANDIDA MARIBEL LAMEDA, el día 19 de Mayo de 1999, por haber sido autorizado por un funcionario que da fe pública de los actos civiles de las personas, el cual se pretende extinguir. Y así se declara.
2.) El Acta de Nacimiento de la niña ROXANA DEIVYMAR, actualmente de seis (06) años de edad, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por un funcionario autorizado para dar fe pública de los actos civiles de las personas que celebra y así mismo se tienen como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos DAVID ALFONSO MARTINEZ RODRIGUEZ y CANDIDA MARIBEL LAMEDA, como progenitores de la precitada niña. Y así se Declara.
3.) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron los ciudadanos ROJAS GONZALEZ JUAN DE DIOS y MARTINEZ RAMON MAGDALENO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.697.957 y V-347.239, respectivamente, este juzgador los aprecias por cuanto fueron contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana CANDIDA MARIBEL LAMEDA abandonó a su cónyuge, según lo expresado en el acto oral de evacuación de pruebas.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN, 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Por lo que este juzgador considera que debido a esta actitud, existe causa suficiente para afirmar el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones que genera la institución del matrimonio, en donde el fin primordial es la cohabitación, asistencia y socorro al cual están obligados los cónyuges cuando existe no sólo el vínculo matrimonial sino el amor que es la base fundamental para mantener unidos a dos seres humanos que deberán reproducir ese sentimiento en sus hijos.
En este sentido, como no existe una materialización de la armonía que debe existir en un hogar, es por lo que se hará procedente declarar la extinción del vínculo conyugal ya que esta conducta se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como es Abandono Voluntario. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano DAVID ALFONSO MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana CANDIDA MARIBEL LAMEDA, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el 19 de Mayo de 1999, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompaña el libelo de la demanda y cursantes en autos.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 360 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se mantiene a la ciudadana CANDIDA MARIBEL LAMEDA en el ejercicio de la guarda de la niña ROXANA DEIVYMAR, y la patria potestad será ejercida por ambos ciudadanos sobre su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la misma Ley Especial.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaría en 7.74 SALARIOS DIARIOS decretados por el Ejecutivo Nacional, pagaderos mensualmente y equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO SESENTA YTRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 120.163,5),
TERCERO: Se fija como Régimen de Visitas el siguiente: El padre podrá visitar a su hija, el segundo y cuarto sábado de cada mes, desde la 1:00p.m hasta las 6:00p.m, pudiéndolo conducir fuera de la residencia de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán compartidas de manera alterna entre ambos padres, es decir si la niña pasa carnaval con la madre, la semana santa de ese mismo año la compartirá con el padre y así sucesivamente, de forma alterna los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de estas las compartirá la niña con la madre y la otra mitad con el padre. En navidad y año nuevo, será igualmente compartida entre ambos padres, si la niña pasa Navidad junto a la madre, año nuevo lo compartirá con el padre y el año siguiente será de forma alterna, y así sucesivamente cada año.
Publíquese, Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Julio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA.
ABOG. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 01:47 p.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 22.262
Divorcio Ordinario. Causal 2ra.
del artículo 185 del Código Civil
SPS/yuli.-
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