REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
EXP N° 29.462

SOLICITANTES: JUAN JOSE NEVADA WEFER Y MARIA LUISA CARRILLO MONSALVE

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: JUAN CARLOS (Mayor de edad) y MARIA ALEJANDRA de diez (10) años de edad.

En fecha 10 de Mayo del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE NEVADA WEFER Y MARIA LUISA CARRILLO MONSALVE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.093.749 y V-5.147.778, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: ORLANDO PACHECO PADRON Inpreabogados Nro: 41.699, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Agosto de 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: JUAN CARLOS (Mayor de edad) y MARIA ALEJANDRA de diez (10) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 26 de Mayo del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 02 de Junio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.




Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE NEVADA WEFER Y MARIA LUISA CARRILLO MONSALVE, plenamente identificados en autos, 02 de Agosto de 1984 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: JUAN CARLOS (Mayor de edad) y MARIA ALEJANDRA de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija, los fines de semana, cada quince (15) días, en horario desde el día Viernes 6:00 p.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., el día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre; vacaciones escolares serán compartidas proporcionalmente entre ambos progenitores, vacaciones navideñas 24 de Diciembre con la madre y el 1° de Enero con el padre, vacaciones de carnaval con la madre y semana santa con el padre alternando la forma de disfrute para los años posteriores. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan SEIS PUNTO CINCO (6.5) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 100.912,5).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del Mes de julio del Año Dos mil Seis.- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 29.462
SPS/DB/peddy.-